STS, 6 de Abril de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:2852
Número de Recurso4367/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. F. J.M.S., representado y defendido por el Letrado Sr. L.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de Octubre de 1998, en el recurso de suplicación nº 244/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº

35/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la empresa "Cooperativa de Transportes Urbanos de Pamplona" (COTUP), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida a la Cooperativa de Transportes Urbanos de Pamplona (COTUP), representado y defendido por el Procurador Sr,. D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de Octubre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 35/98, seguidos a instancia de D. F. J.M.S. contra la empresa "Cooperativa de Transportes Urbanos de Pamplona" (COTUP), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 35/98, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar declarar la precedencia del despido de DON F. J.M.S. efectuado el 15 de diciembre de 1.997, desestimando la demanda y absolviendo a la COTUP de las prestaciones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 25 de Marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El demandante D. F. J.M.S. suscribió con la COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA, el 9 de diciembre de 1996, contrato de trabajo de alta dirección, al amparo del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto. La duración pactada del mismo es de cuatro años, iniciando sus efectos el 16 de diciembre de 1996. En la cláusula tercera del mismo, el demandante se comprometió a prestar sus servicios con exclusividad "no pudiendo suscribir contrato con otras empresas salvo autorización por escrito, expresa de la Dirección de la Cooperativa". La retribución anual bruta asciende a 8.355.508 pts.,

-después incrementadas a 8.756.568 pts. -, estudiándose anualmente el posible incremento de la misma. A finales de 1997, las partes pactarán un bonus anual variable en función de los objetivos considerados. Se prevé la posible extinción por desistimiento de la Cooperativa con preaviso de seis meses, en cuyo caso la indemnización en favor del actor será equivalente a la retribución del periodo de contrato incumplido. Caso de despido disciplinario declarado improcedente se establece la misma indemnización. Se da aquí por reproducido el resto del contenido del contrato. ...2º.- El actor fue contratado tras un periodo de selección iniciado con la publicación prensa de un anuncio destinado al efecto, remitiendo el demandante su curriculun vitae a través de la empresa AUDITORIA Y CONSULTING. En ese curriculun se hace constar de forma expresa que entre los meses de junio y septiembre de 1990 el demandante puso en marcha una pequeña empresa de asesoría , y bajo la rúbrica CENTRO ASECAL, S.L., que desde junio de 1996 y en adelante se ha dedicado a potenciar dicha empresa. ...3º.- En la reunión del consejo Rector de la Cooperativa de 20 de diciembre de 1996 se acordó otorgar poder de representación al Gerente -Sr. MINGUEZ- con una serie de facultades, entre las cuales está la de "disponer de cuentas corrientes o de crédito o cualquier tipo de depósito en metálico, en cualquier establecimiento bancario incluso en el Banco de España y sus sucursales, librar cheques, talones, recibos, ordenar cargos y abonos, disponer transferencias, compensar cheques y realizar toda suerte de disposiciones en los mismos, bajo cualquier forma o modalidad" y asimismo se facultó al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Rector para que cualquiera de ellos concurra ante Notario y otorgue la correspondiente escritura en orden a dichos acuerdos. En cumplimiento de esa facultad el Presidente de la Cooperativa otorgó el 23 de diciembre de 1996 poder notarial en favor del Gerente, estableciéndose en el mismo la siguiente limitación. "para disponer de fondos en cuentas corrientes o de crédito o en depósitos en metálico de cualquier tipo y para realizar actos de adquisición o disposición de bienes cuando la cuantía de cada operación exceda de un millón de pesetas, precisará, además, acuerdo del Consejo Rector". ...4º.- El 31 de diciembre de 1996 se adquirió pro la demandada COTUP y por un valor de 68.440 pts. diverso material informático y de oficina del centro ASECAL S.L. con el visto bueno del Gerente y anuencia del Presidente de dicha Cooperativa. ...5º.- En la reunión del Consejo Rector de la citada Cooperativa de 16 de mayo de 1997 se acordó proceder a la preanulación preventiva de las siguientes pólizas contratadas con los diversos ramos de MAPFRE y documento de asociación con la Mutua Patronal FREMAP: Seguro obligatorio de viajeros, seguro de vida, seguro de industria y todas y cada una de las de automóviles, asimismo se delegó en el Gerente la imposición de sanciones por faltas leves y graves producidas en la prestación. En la reunión de 5 de junio de 1997 se acordó abrir cuentas bancarias en BANKINTER para la futura implantación de la banca electrónica, y con la CAN para las transacciones de medios de pago originados por la próxima puesta en funcionamiento del monedero electrónico. ...6º.- El 30 de julio de 1997 el Consejo acordó suscribir documento de asociación con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 166, "LA FRATERNIDAD", según la oferta presentada el 9 de julio de 1997 y ampliada con fecha 28 de julio de 1997. Con la finalidad de suscribir ese convenio se mantuvieron conversaciones con MUTUA NAVARRA, MUTUA LA FRATERNIDAD y FREMAP, en las que intervino el Presidente de COTUP junto con el Gerente. El 1 de agosto de 1997 se suscribió el convenio de asociación entre COTUP y LA FRATERNIDAD figurando como colaborador "CENTRO DE ASESORAMIENTO ECONOMICO Y FISCAL, S.L.", dicho colaborador que figura como mediador devenga el 2 % de IVA incluído del importe total de las cuotas brutas pagadas por la empresa, en este caso la cantidad oscila entre 550.000 y 600.000 pts. El pago se efectúa trimestralmente con una diferencia de unos seis meses entre el pago de los Seguros Sociales por la empresa y la liquidación por La Fraternidad. en este caso, la primera liquidación se hará entre los meses de enero y febrero de 1998. El 28 de julio de 1997 se remite al control comercial de La Fraternidad la propuesta de nombramiento del agente a favor de "CENTRO DE ASESORAMIENTO ECONOMICO, S.L.". El 4 de agosto se remitió por dicho control comercial el nombramiento del colaborador. El 30 de agosto de 1997 el demandante bajo el nombre de D. E.R.D.A.L., D.N.I. ----------, actuando en nombre y representación de centro ASECAL S.L., manifestó no ostentar la condición de mediador de seguros privados, remitido el 10 de septiembre de 1997 al control comercial de La Fraternidad. La designación de tal centro como mediador se hizo dada la imposibilidad de designar como tal a la propia empresa COTUP. ...7º.- La Sociedad Limitada Centro de Asesoramiento Económico y Fiscal, se constituyó el 7 de noviembre de 1990 entre el actor y su esposa, figurando éste como administrador único de la misma. La oficina del domicilio social de ASECAL S.L., ha estado arrendada desde enero de 1995 hasta octubre de 1997 a la empresa TRANSPORTES ANTONIO CARABANTE S.L. La mercantil ASECAL ha realizado para esta empresa de transportes asesorías contables y fiscales cuya facturación en el año 1997 ascendió a 277.150 pts. -16 % del total de ingresos-. La asesoría no cuenta con ningún empleado a su cargo. Se realizan trabajos de asesoramiento a empresas de Valladolid subcontratados en su totalidad con un economista de dicha ciudad. La diferencia entre ingresos facturados en Valladolid y la subcontratación arroja un resultado año 1997- de 49.969 pts. a la que han de descontarse gastos de emisión de facturas, emisión de remesas, comisiones bancarias, ... siendo prácticamente nulo el beneficio reportado para la asesoría. El administrador no ha percibido retribución alguna pro el desempeño de sus funciones ni se han repartido dividendos de la Sociedad. ...8º.- El 21 de agosto de 1997 el Consejo Rector autorizó al Gerente para disponer de fondos en cuentas corrientes o de crédito o en depósitos en metálico de cualquier tipo cuando la cuantía de dicha operación exceda de un millón de pesetas. Precisando la política bancaria obligatoriamente de la conformidad por parte de los interventores con una periodicidad mensual. ...9º.- El 23 de octubre de 1997 se autorizó al Gerente por el Consejo Rector la contratación con una Empresa de Trabajo Temporal, dada la situación de absentismo en la Cooperativa. ...10º.- El 11 de diciembre de 1997 se facultó al Presidente y al Gerente de forma indistinta para contratar dos créditos uno de 120 millones con BANKINTER y otro de 30 millones con CAJA RURAL para la adquisición de autobuses. Se han producido retrasos en la entrega de los autobuses a la cooperativa por causa imputables a los proveedores. ...11º.- El 15 de diciembre de 1997 el Consejo Rector tomó los siguientes acuerdos "1.- Cesar del cargo de Director-Gerente de la Cooperativa a D. F. J.M.S. con fecha de efectos de 15 de diciembre de 1997. 2.- Facultar al Presidente y al Vicepresidente del Consejo Rector para que concurran ante Notario a fin de revocar los poderes otorgados a D. J.M.S.

. 3.- Facultar al Presidente y Vicepresidente del Consejo Rector a que traslade este acuerdo al Letrado que designen para la redacción de la carta de despido". ...12º.- Dicha carta de despido fue remitida al demandante el 15 de diciembre de 1997, comunicándole la extinción de su contrato por despido disciplinario, que tendrá efectos desde el día de la fecha. Los hechos concretos que se le imputan son los siguientes: a) Con fecha 1 de agosto de 1997 Vd., en base al cargo que ocupaba en esta Cooperativa con Gerente de la misma, concertó un Convenio de Asociación con la "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 166 LA FRATERNIDAD" por el que a partir de dicha fecha sería esta Mutua de Accidentes la que cubriese las contingencias de riesgos profesionales con la misma, en los términos que figuran en el documento suscrito al efecto. El Convenio de Asociación se suscribió por mediación de la Compañía "Centro de Asesoramiento Económico y Fiscal S.L.", con domicilio social en Cizur Mayor, en la Calle Zabalgaina número 13. Como Vd. sabrá perfectamente el Agente de la Póliza, en este caso la Compañía "Centro de Asesoramiento Económico y Fiscal, S.L.", devenga a su favor una comisión de un 2 % de las cuotas brutas abonadas, que en nuestro caso podrán alcanzar un importe entre 600.000, y 700.000 pts. anuales. Realizada la correspondiente investigación en el Registro Mercantil de Navarra, hemos podido comprobar que la meritada sociedad "Centro de Asesoramiento Económico y Fiscal, S.L." es una Sociedad constituída por Vd. ante el Notario de Pamplona D. JOSE J.U.Z. mediante escritura de fecha 7 de noviembre de 1990, y número de protocolo 2089, de la que Vd. fue nombrado Administrador Unico el día 9 de diciembre de 1996. Es decir que Vd. ha procedido a concertar Convenio de Asociación con Mutua de Accidentes de Trabajo, para las contingencias profesionales de los trabajadores y socios trabajadores de esta Cooperativa, obteniendo con tal actuación un lucro personal equivalente al 2 % de comisión en virtud de la actuación societaria referida como Agente del contrato, en la cuantía aproximada que se ha indicado, y que se concretará debidamente. b) Cuando fue Vd. contratado para gerenciar esta cooperativa, uno de los requisitos sustanciales de la contratación venía constituído por la "plena y exclusiva dedicación" a la empresa". Así en el pacto Tercero de su contrato de trabajo especial del personal de alta dirección, Vd. se comprometió y obligó a prestar sus servicios para la Cooperativa en exclusividad. Como consecuencia de la investigación del apartado anterior, hemos conocido que Vd. no sólo es socio y propietario de la mercantil "

Centro de Asesoramiento Económico y Fiscal, S.L." dedicada a la actividad de asesoramiento económico y fiscal, sin que además ostenta el cargo máximo de representación de la compañia, en su calidad de "Administrador Unico", cargo para el que fue nombrado el día 9 de diciembre de 1996, es decir pocos días antes de iniciar su relación laboral especial con esta cooperativa, y unos días después de haber suscrito el contrato de trabajo especial de Alta Dirección concertado con la misma. Como establece el artículo 2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, esta relación laboral se basa en la reciproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe. Es evidente que el pacto de plena y exclusiva dedicación suscrito con esta cooperativa, y que forma parte esencial de su contratación, y lo dispuesto en el precepto reglamentario antes señalado, es un pacto y una norma que jamás ha tenido la intención de cumplir. c) Mediante escritura otorgada ante Notario de Pamplona D. JOSE J.U.Z.

de fecha 23 de diciembre de 1996, número de protocolo 2417, esta Cooperativa le otorgó ámplios poderes notariales para el ejercicio de su cargo como Director Gerente de la Cooperativa. Los poderes notariales quedaron limitados en disposición de fondos en cuentas corrientes o de crédito, depósitos en metálico o actos de adquisición o disposición de bienes, en cuanto excediese de un millón de pesetas precisando en estos supuestos el acuerdo pertinente del Consejo Rector. Pese a la claridad de la extensión de las facultades y poderes concedidos, Vd. procedió a retirar los saldos existentes en las cuentas bancarias con las que habitualmente trabajábamos, acumulando todos ellos en una cuenta de "BANKINTER", cuenta que utiliza Vd. sólo por medio de "Banco Electrónico", invirtiendo libremente, y sin control, los saldos existentes en bonos, deuda, etc., con una evidente extralimitación de las facultades concedidas en el documento de apoderamiento. d) Reiteradamente viene desobedeciendo las concretas instrucciones que de forma esporádica se le formulan por el Presidente de la Junta Rectora de la Cooperativa, negándose a realizar actuaciones propias de su cargo de Alta Dirección, y con una clara dejación de las funciones básicas de dicho puesto. Lejos de asumir todas las facultades inherentes al cargo de Director Gerente de la Cooperativa, Vd, se ha negado categóricamente, a gestionar la compra de vehículos para la Cooperativa, teniendo que hacerlo en su lugar el Presidente de la Junta Rectora. Asimismo y en relación con la "Tarjeta Chip", para el nuevo sistema de pago de los usurarios del transporte público, Vd. ha manifestado en todo momento su negativa a gestionar y ejecutar, cualquier actuación en eta materia, habiendo tenido que intervenir el Presidente de la Junta Rectora. En definitiva, Vd. se ha autolimitado en sus importantes funciones gerenciales, a las laborales e xclusivas del Departamento de Administración de la compañía, hasta el punto de que recientemente ha encomendado al Jefe de Administración la labor de contar el dinero que se recauda en los servicios, labor impropia de un Jefe de Administración. El respeto a los principios inspiradores de la "bona fides" y su plena observancia es consustancial a cualquier relación jurídica, y de forma especial a la relación laboral, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y constituye deber esencial de todo trabajador, y deber singular y especial de quien ostenta el máximo puesto de trabajo, Dirección y Gerencia de la empresa. Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de incumplimientos contractuales graves y culpables pr evistos en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, en relación con el artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suponiendo un auténtico fraude, deslealtad y abuso de confianza, determinantes de la máxima sanción existente en el Ordenamiento Jurídico Laboral, por lo que se rectifica la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con los efectos del día de la fecha. Deberá firmar el acuse de recibo de la presente carta para constancia de su entrega. Atentamente, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA COTUP. ...13º.- Durante el año 1997 las cuentas corrientes operativas en COTUP con diversas entidades bancarias requerían al menos dos firmas autorizadas, con excepción de la abierta en BANKINTER que exige una única firma autorizada la del Gerente o la del Presidente. ...14º.- Se celebró la conciliación previa con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte de demanda formulada por D, F. J.M.S. frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTES URBANOS DE PAMPLONA en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado el 15 de diciembre de 1997 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor, en defecto de acuerdo entre ambos sobre la readmisión, la indemnización de 26.269.704 pts. equivalente a los tres años que quedaban por cumplir del contrato suscrito entre ambas, desestimando la pretensión del demandante en orden al abono de los salarios de tramitación.".

TERCERO.- El Letrado Sr.L.S., mediante escrito de 3 de diciembre de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha, 5 de julio de 1983, 25 de abril de 1987; 30 de noviembre de 1987; 7 de febrero de 1990 y 15 de marzo de 1989. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 7 de febrero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como resumen del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, plenamente acogido por la de suplicación y que en el lugar correspondiente de la presente ha quedado íntegramente transcrito, interesa destacar aquí lo siguiente:

El actor había sido contratado en el año 1996 para desempeñar trabajos de alta dirección (Gerencia) conforme al Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, por la "Cooperativa de Transportes Urbanos de Pamplona" (COTUP), pactándose que los servicios se prestarían con exclusividad, no pudiendo suscribir contratos con otras empresas, salvo autorización expresa y escrita de la Cooperativa (hecho probado 1º). En el año 1990 el actor y su esposa habían constituído una empresa denominada "Centro de Asesoramiento Económico y Fiscal S.L" (ASECAL, S.L), de la que el demandante era Administrador único, y cuya empresa ha realizado asesorías contables y fiscales para varias entidades mercantiles (hecho probado 7º). El 1 de Agosto de 1997 se suscribió un convenio de co laboración entre COTUP y la Mutua "LA FRATERNIDAD", figurando como mediador ASECAL, S.L., quien devengaba el 2 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), incluído el importe bruto de las cuotas abonadas por la empresa, oscilando en este caso la cantidad entre 550.000 y 600.000 pesetas; el 30 de Agosto de 1997 el demandante, actuando en nombre y representación de ASECAL, S.L., pero bajo el nombre supuesto de Ernesto Ruiz de Alda López y con un número de Documento Nacional de Identidad imaginario, manifestó a LA FRATERNIDAD no ostentar la condición de mediador de seguros privados (hecho probado 6º). La Cooperativa COTUP remitió al actor, con fecha 15 de Diciembre de 1997, una carta de despido, en la que, entre otros hechos, imputaba a éste.

"a) Con fecha 1 de Agosto de 1997 Vd., en base al cargo que ocupaba en esta Cooperativa como Gerente de la misma, concertó un Convenio de asociación con la , por el que a partir de dicha fecha sería esa Mutua de Accidentes la que cubriese las contingencias de riesgos profesionales con la misma, en los términos que figuran en el documento suscrito al efecto. El convenio de asociación se suscribió por mediación de la Compañía ¿.. Como Vd. sabrá perfectamente, el Agente de la Póliza, en este caso la Compañía , devenga a su favor una comisión de un 2 % de las cuotas brutas abonadas, que en nuestro caso podrán alcanzar un importe entre 600.000 y 700.000 pesetas anuales. Realizada la correspondiente investigación en el Registro Mercantil de Navarra, hemos podido comprobar que la meritada sociedad es una sociedad constituída por Vd. ante el Notario de Pamplona D. JOSÉ J.U.Z. mediante escritura de fecha 7 de Noviembre de 1990 y número de Protocolo 2089, de la que Vd. fue nombrado Administrador único el día 9 de Diciembre de 1996. Es decir, que Vd. ha procedido a concertar Convenio de Asociación con Mutua de Accidentes de Trabajo para las contingencias profesionales de los trabajadores y socios trabajadores de esta Cooperativa, obteniendo con tal actuación un lucro personal equivalente al 2 % de comisión en virtud de la actuación societaria referida como Agente del contrato, en la cuantía aproximada que se ha indicado, y que se concretará debidamente" (el contenido íntegro de la carta figura transcrito en el hecho probado 12º).

Interpuesta por el actor demanda por despido, fue éste declarado improcedente por el Juzgado de lo Social, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de fecha 13 de Octubre de 1998 -que es la aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina- estimó el recurso de suplicación ejercitado por COTUR, y declaró la procedencia del despido, por entender que los hechos antes aludidos constituían la transgresión de la buena fe contractual que se contempla en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

SEGUNDO.- Como sentencia de contraste ha elegido el recurrente la de esta Sala de fecha 7 de Febrero de 1990 (Recurso 1122/89) -recaída en un recurso de casación tradicional o directo-, que revocó la dictada por la entonces Magistratura de Trabajo (ésta había considerado procedente el despido de un licenciado, con base en tener por acreditado que el actor desarrollaba otra actividad como analista farmacéutico de una Sociedad médica, incompatible, según lo pactado en el contrato, con la prestada en la empresa demandada), basándose la estimación del recurso en que, entre las siete causas de despido consignadas en la carta comunicando la sanción, no figuraba precisamente la aludida, que fue la que dio lugar a que en la instancia se declarara la procedencia del despido.

Tanto la parte aquí recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Ello obliga a la Sala a contemplar prioritariamente esta cuestión, no sólo por razones de congruencia (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para dar respuesta a toda controversia suscitada por las partes contendientes, sino también porque las normas procesales pertenecen a la categoría del "ius cogens", siendo de obligada observancia por parte de los Tribunales (art. 117.3 de la Constitución española), de tal suerte que incluso procedería su examen de oficio. En el caso de que procediera acoger favorablemente las aludidas alegaciones, aquéllo que en su día co nstituyera motivo de inadmisión del recurso al amparo de lo previsto en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), habría devenido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, tal como reiteradamente ha señalado esta Sala en Sentencias de 26 de Abril de 1995 y 15 de Enero de 1997 entre otras muchas.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

CUARTO.- En el presente supuesto, entre la resolución recurrida y aquélla que se ofrece como término de comparación se aprecia falta de contradicción, entendida ésta en la forma requerida por el citado art. 217 de la LPL y Jurisprudencia, antes someramente reseñada, que lo ha interpretado, pues no concurren entre ambas resoluciones las identidades precisas al efecto. La Sentencia de contraste partía de un supuesto de hecho consistente en que un farmacéutico había desempeñado para una Sociedad médica determinadas funciones que resultaban incompatibles -según lo pactado en su día en el contrato de trabajo concertado con su empresa- con las que en ésta tenía asignadas; pero la Sala no enjuició si este hecho era o no constitutivo de la transgresión de la buena fe contractual, ni tampoco si alcanzaba o no la gravedad suficiente para poder dar lugar legalmente a la medida disciplinaria acordada por la empleadora, sino que -sin entrar a valorar esta conducta- declaró improcedente el despido como consecuencia de que el hecho en que la Magistratura de instancia se había apoyado para calificarlo de procedente no había sido objeto de imputación en el escrito en el que la medida disciplinaria se comunicó por la empresa al trabajador, considerando el Tribunal Supremo que se había vulnerado el art. 100 de la LPL, según la redacción a la sazón vigente, que impedía al demandado aducir en el juicio motivos diferentes de los expuestos en la comunicación escrita, tal como hoy día establece también el art. 105.2 de la Ley expresada.

En cambio, la Sentencia recurrida lo que hace es valorar la conducta, que antes hemos dejado descrita, del trabajador, entendiendo que la misma constituye la transgresión de la buena fe contractual que el art. 54.2.d) del ET contempla como causa de despido, y llega a la conclusión -contraria a la sostenida por el Juzgado de instancia- en el sentido de que tal conducta alcanza la suficiente gravedad como para dar lugar a la adopción de la sanción máxima impuesta por la empresa.

Sostiene el recurrente que tampoco en el caso presente se imputaba en la carta de despido el hecho con base en el cual la Sala de suplicación consideró procedente el despido que el Juzgado de instancia había reputado improcedente, pero no es así. Basta leer el relato de hechos probados de la resolución de instancia -aceptado sin modificación alguna por la de suplicación, que ha quedado transcrito íntegramente en los antecedentes fácticos de la presente y resumido en su primer fundamento jurídico- para poner de manifiesto que ambas resoluciones estiman probada una de las conductas que la empresa demandada atribuía al actor, y que fue precisamente la que dio lugar a la declaración de la procedencia del despido por parte de la Sala de lo Social en la Sentencia que es objeto del presente recurso.

QUINTO.- De lo razonado se desprende claramente que entre la Sentencia recurrida y la de contraste no existe la contradicción necesaria para dar acceso a este excepcional recurso, pues no concurren las identidades sustanciales exigidas al efecto por el art. 217 de la LPL, de tal suerte que habría procedido en su día acordar su inadmisión, por lo que en el momento presente dicho recurso debe ser desestimado, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. F. J.M.S.

contra la Sentencia dictada el día 13 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 244/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 25 de Marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social número uno de Pamplona en el Proceso 35/98, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa "Cooperativa de Transportes Urbanos de Pamplona" (COTUP). Declaramos la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

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    ...de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000, 8135/2001, y 9924/2001 Igualmente, de acuerdo con el artículo 1......
  • SAP Barcelona 604/2010, 2 de Noviembre de 2010
    • España
    • 2 Noviembre 2010
    ...de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000, 8135/2001, y 9924/2001 Igualmente, de acuerdo con el artículo 1......
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