STS, 8 de Octubre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso446/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación de D. Jorgecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de noviembre de 1995, en recurso de suplicación nº 2710/93, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos sobre "accidente", seguidos a instancias de D. Jorgecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PAPEL PATUEL, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, y la UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 (UNIMAT), representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de Junio de 1993 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorgecontra el INSS, UNION DE MUTUAS, T.T.S.S. y PAPEL PATUEL, S.A., declaro que el demandante se encuentra afecto de una Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con derecho al percibo de 4.104.000 ptas., como indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades, condenando a la UNION DE MUTUAS al abono al actor de dicha cantidad, y al INSS y a la T.T.S.S. a estar y pasar por dicha declaración en su respectivo grado de responsabilidad. Absuelvo a la empresa FABRICA DE PAPEL PATUEL, S.A."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Jorge, con D.N.I. nº NUM000y nacido el 24.6.36, sufrió un accidente laboral el día 30.11.88, trabajando como conductor de máquina, al cogerle el rodillo el brazo produciéndole lesiones de las que fue intervenido en tres ocasiones. 2º) El 17.10.91 la Comisión de Evaluación de Incapacidades fijó el cuadro clínico, estimando que el actor: "no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, si bien presenta lesiones permanentes no invalidantes definidas en los epígrafes 73 y 76 e indemnizadas con la cantidad de 378.000 (162.000 216.000) ptas." propuesta que fue confirmada en todos sus extremos por la Dirección Provincial del I.N.S.S., declarando responsable del pago a la Unión de Mutuas. 3º) Padece el actor: "Fractura cúbito y radio derecho. Sufrió accidente de trabajo en Noviembre de 1988 por atrapamiento del MSD. La lesión inicial fue fractura 1/3 medio de cúbito y radios derechos. Ha sido intervenido en tres ocasiones, presenta problemas de intubación, por lo que se desiste de nuevas intervenciones. Codo izquierdo: Extensión máxima 160 - flexo derecho. Flexión máxima hasta 75º. Pronosupinación 90º. Ha perdido el 75% de la capacidad funcional del miembro derecho superior". 4º) El 5.12.91 fue interpuesta Reclamación Previa contra la referida resolución, constando al folio 23 del Expediente Administrativo, la desestimación de la misma. 5º) Que el actor no recibió notificación de la desestimación, procediendo el 14.12.92 a denunciar la mora y manifestar la queja por no haberse dictado Resolución. 6º) El actor presentó su demanda ante el Juzgado de lo Social el 4.2.93. 7º) El último salario (base de accidentes) en la fecha del evento fue el de 171.000 ptas. 8º) La empresa ha cumplido con sus obligaciones."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNION MUTUAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia en 24 de Junio de 1993, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, y apreciando la excepción de caducidad absolvemos en la instancia a los demandados."

Cuarto

Por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación de D. Jorgese interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de septiembre de 1991, de la que aporta certificación.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 1 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de la sentencia impugnada, en el presente recurso de casación, que tienen significación a efectos del juicio de contradicción, que el actor tras sufrir un accidente laboral, fué declarado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL afecto a secuelas acreedoras a una indemnización por baremo. En 5 de Diciembre de 1991 el actor presentó reclamación previa contra el acuerdo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo recibido notificación sobre la resolución que resolviera la reclamación previa en 14 de Diciembre de 1992 denunció la mora y presentó demanda en 4 de Febrero de 1992. Con estos hechos la sentencia aprecio la caducidad de la instancia y dictó fallo en consonancia con ello. El recurso cita y documenta como sentencia contradictoria la de 12 de Septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo supuesto de hecho consiste en una beneficiaria de la Seguridad Social que solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de su esposo. La prestación le fué denegada por resolución de 1 de Julio de 1987. Contra esta resolución presentó reclamación previa en 1 de Agosto de 1987. La resolución desestimando la reclamación previa fué notificada a la demandante en 24 de Febrero de 1989, interponiendose la demanda en 22 de Marzo siguiente. Con estos hechos la sentencia estima que no ha caducado la instancia y estimando el recurso anula la sentencia de instancia que apreció la caducidad y remite los autos al Juzgado para que dicte nueva sentencia.

SEGUNDO

Pese a la diversidad de los fallos de las sentencias comparadas y a que las demandas origen de los autos de las mismas se interponen transcurrido el plazo de un mes, después de que por silencio debieran haberse tenido por desestimadas las preceptivas reclamaciones previas a tenor de los artículos 69 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, existe una diferencia sustancial en los supuestos de hecho de las mismas, consistente en que en la sentencia traída como contraria le fué notificada a la actora la desestimación de la reclamación previa y se presentó la demanda dentro del plazo de 30 días como previene el párrafo 5 del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras en la sentencia impugnada no se notifica la desestimación, se deja transcurrir el plazo después de que por silencio se tuviera por desestimada la reclamación previa y para revivir el plazo se acude a denunciar la mora, actividad propia del actor y no homologable a la notificación de la desestimación que es actividad de la entidad interpelada.

TERCERO

Dada la falta de contradicción entre sentencias, el recurso carece del presupuesto primero que lo posibilita, en su consecuencia esta incurso en causa de inadmisión que en el presente momento procesal se convierte en desestimación del mismo, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jorgecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de noviembre de 1995, en recurso de suplicación nº 2710/93, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, en autos sobre "accidente", seguidos a instancias de D. Jorgecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PAPEL PATUEL, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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