STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1133/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº1 de Madrid, instruyó sumario con el número 41 de 1988 y, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Nacional que, con fecha 30 de julio de 1992 dictó Sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Se condena al procesado Gabino, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a las penas de diez años y un día de prisión mayor y multa de cien millones de pesetas; de un delito de depósito de armas de guerra arriba definido, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; de un delito continuado de contrabando arriba definido a las penas de un año de prisión menor y multa de cuatro mil millones de pesetas; de un delito continuado d falsedad en documento de identidad arriba definido, a las penas de un año de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas; y de un delito continuado de uso público de nombre supuesto arriba definido, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas. Y al pago de 5/23 partes de las costas.- Se condena al procesado Simón, como autor penalmente responsable, con la circunstancia agravante de reincidencia; de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de setenta millones de pesetas; y de un delito continuado de contrabando arriba definido, a las penas de ocho meses de prisión menor y multa de tres mil millones de pesetas. Y al pago de 2/23 de las costas.- Se condena a cada uno de los procesados Albertoy Ildefonso, como autores penalmente responsables, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta y un millones de pesetas, y de un delito continuado de contrabando arriba definido, a las penas de cinco meses de arresto mayor y multa de dos mil quinientos millones de pesetas. Y al pago de sendas 2/23 partes de las costas.- Se condena a cada uno de los procesados Luis Pablo, Bernardoy Imanol, como autores penalmente responsables, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas - con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago-, y de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de dos mil cuatrocientos millones de pesetas - con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago.- Y al pago de sendas 2/23 partes de las costas.- Se condena al procesado Carlos Francisco, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido, a la pena de un años de prisión menor, y de un delito intentado de contrabando, a las penas de multa de cien mil pesetas (con arresto sustitutorio de dos días, caso de impago) y multa de sesenta y tres millones de pesetas (con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago). Y al pago de 2/23 partes de las costas.- Se absuelve libremente a la procesada María Purificaciónde los delitos - contra la salud pública y de contrabando- de que ha sido acusada. Se declaran de oficio 2/23 partes de las costas. Se deja sin efecto su procesamiento y las medidas cautelares relativas a ella y a sus bienes - con la excepción de su participación en "la Morisca SA".- Se absuelve libremente, por retirada de la acusación, al procesado Gerardode los delitos contra la salud pública y de contrabando. Se declaran de oficio 2/23 partes de las costas. Se deja sin efecto su procesamiento y las medidas cautelares relativas a él y a sus bienes - con la excepción de la embarcación LA BARAKA.- Se acuerda el comiso de los objetos a que se refiere el primer párrafo del apartado III. 9 de esta sentencia, a los que se dará el destino legal.- Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el autos dictado pro el juzgado Central de Instrucción Uno el 14.03.-89, con las salvedades expresadas en el apartado III. 10.- Las penas de prisión y de arresto llevan consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y del arresto sustitutorio, en su caso, se abonará a cada acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidades pecuniarias; a las que se llevarán, entre otros bienes, la vivienda de Alcalá de Henares arriba aludida y el dinero intervenido.- No ha lugar, fuera de lo anteriormente acordado, a llevar a cabo en este proceso la declaración que ha interesado el Ministerio Fiscal en el segundo otrosí de su escrito de conclusiones provisionales.>>

  2. - Con fecha 29 de julio de 1996, la Audiencia Nacional dicta Auto revisando las penas impuestas a Gabino, por aplicación del nuevo Código Penal.

  3. - Notificado el auto a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el siguiente motivo:

    MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Segunda , en relación con la primera de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de Noviembre, del Código Penal y con el artículo 2.2 del mismo Código.

  5. - La representación del procesado Gabinose instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión del mismo impugnando el único motivo presentado, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procesado Gabinofue condenado como autor de los siguientes delitos, en Sentencia de 30 de junio de 1992:

  1. Delito continuado de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 6º y 344 bis b) del anterior Código Penal ( Pena de diez años y un día de prisión mayor y multa).

  2. Delito de depósito de armas de guerra de los artículos 257.1º y 258 del Código Penal ( Pena de seis años y un día de prisión mayor).

  3. Delito continuado de contrabando ( Pena de un año de prisión menor y multa).

  4. Delito continuado de falsedad en documento de identidad de los artículos 302.9, 303 y 309 del Código Penal ( Pena de un año de prisión menor y multa)

  5. Un delito continuado de uso público de nombre supuesto del artículo 322, párrafos 1º y 2º ( Pena de cuatro meses de arresto mayor y multa)

SEGUNDO

Planteada la revisión de las penas en razón a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la Sala, en la resolución de fecha 29 de junio de 1996 que se impugna, se muestra conforme con el Ministerio Fiscal en lo que se refiere a los apartados c), d) y e), en el siguiente sentido. 1º Mantener las penas por los delitos de contrabando y falsedad en documento de identidad, por ser las penas impuestas susceptibles de imponerse con la nueva normativa. 2º Suprimir la pena relativa al delito de uso de nombre supuesto, en razón a la despenalización de esta conducta.

Los puntos de discrepancia, que constituyen el motivo del presente recurso, son los recogidos en los apartados a) y b). En ellos el Fiscal se opuso a la revisión de la sentencia en razón al tiempo de redención por el trabajo ganado por el penado, que perdería si se le aplicase el nuevo Código. En conclusión el recurso plantea el problema de si se puede tener en cuenta la redención de penas por el trabajo, en cuanto a fechas anteriores a la entrada en vigor el nuevo Código, aún a pesar de preferir el acusado la aplicación de este Código de 1995 que, como es sabido, no contempla tal beneficio cuando se trate de ejecutar las penas privativas de libertad.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el único motivo de su recurso, estima que el Auto recurrido infringe las Disposiciones Transitorias primera y segunda, así como el artículo 2.2 del nuevo Código de 1995. El acusado, por el contrario, impugna el recurso por estimar que la resolución recurrida se atiene a lo que es ya doctrina de la Sala Segunda, después de la Sentencia de 18 de julio de 1996, de acuerdo con las disposiciones antes citadas y con el artículo 24 del Código de 1973.

Como se dijo en la Sentencia de 13 de noviembre de 1996, el problema ya viene resuelto por la Sentencia de esta Sala Segunda de fecha 18 de julio de 1996 antes citada. En principio está claro que la Disposición Transitoria Primera del Código de 1995 proclama la clásica regla del "tempus regit actum" con la excepción, también clásica en el Derecho transitorio, relativa a la retroactividad de las disposiciones del nuevo Código si estos son más favorables al reo, conforme indican los artículos 24 y 2.2 de los Códigos de 1973 y 1995 respectivamente.

La tesis del Tribunal Supremo, sostenida en aquella resolución tras una deliberación previa del pleno de la Sala, entiende que tal Disposición Transitoria, en cuanto a la prohibición de aplicar la redención de penas por el trabajo con el nuevo Código, ha de ser interpretada de forma fundamentalmente restrictiva. En este sentido merece mencionarse el criterio seguido por la Sentencia de 30 de octubre de 1989 del Tribunal Constitucional, citada que fue en la hasta ahora única resolución del Tribunal Supremo en este problema. Se puede por eso afirmar aquí que tales beneficios, si han sido ya consolidados, se integran y son consecuencia de la regla a tener en cuenta cuando de computar el tiempo pasado en prisión se trata, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias aún más beneficiosas, se abonará al recluso trabajador, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo, artículo 100 del viejo Código. Ello quiere decir que en el momento en que entra en vigor el Código de 1995 y en el momento en que se plantea el problema de la legislación más favorable, con audiencia del reo, ha de hacerse abstracción de cuanto con anterioridad ha pasado en la historia del penado, pues todo lo entonces acontecido origina, en este problema concreto de ahora, una situación jurídica inamovible, origina una situación penitenciaria plenamente consolidada, "ex ante", perfectamente compatible con todo cuanto, "ex post", representa la aplicación del nuevo Código.

La prohibición relativa a los beneficios de las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a quienes se les apliquen las normas del nuevo Código, ha de entenderse referida únicamente a la aplicación que quiera hacerse, respecto del penado, después de la entrada en vigor del Código de 1995 que fue el 25 de mayo de 1996, en cuanto a la privación de libertad computada y acaecida concretamente después de esa fecha.

La disyuntiva que el Ministerio Fiscal aduce al principio de su correcta y documentada exposición ha de ser considerada sólo para la incidencia de ambas legislaciones en la vida penitenciaria del reo después de la fecha señalada. Lo ocurrido anteriormente constituye y forma parte, como se ha dicho quizás en una expresión no muy feliz jurídicamente pero tremendamente real en la práctica, de lo que pudiera ser ya un patrimonio penitenciario al penado únicamente perteneciente.

Procede por tanto desestimar el recurso de casación dada la corrección con que la Audiencia ha procedido al interpretar adecuadamente el problema suscitado Unicamente añadir que las resoluciones de esta Sala (Sentencias de 30 de octubre de 1992, 11 de noviembre y 22 de junio de 1991), cuando advierten sobre la imposibilidad de aplicar, al tratar sobre la legislación más favorable, disposiciones simultáneas de las dos en conflicto, nada significa para el caso planteado en el que, con la interpretación antes dicha, no se llega a esa conjunta aplicación. Fue la Sentencia de 29 de junio de 1985 la primera que rechazó lo que denominó aplicación "troceada" de las dos disposiciones, mas, se repite, ello nada tiene que ver, en estrictos términos jurídicos, con este supuesto.

En consecuencia procede desestimar el único motivo aludido, con base en el artículo 849.1, denunciando la aplicación indebida de las disposiciones que vienen ya señaladas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 1996.

Comuníquese este sentencia a la mencionada Audiencia a los efector porcesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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