STS 321/1996, 16 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso535/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución321/1996
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga y recaída en el Rollo de Apelación número 9/93, dimanado de autos de cognición número 148/91, que fueron seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, en el que es recurrente "SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Fernández, en el que es recurrido DON Juan, representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Emilio García Fernández, actuando en nombre y representación de la entidad "Sociedad Azucarera Larios, S.A." y mediante escrito presentado en 22 de Febrero de 1.994, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme, de fecha 19 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga y recaída en el Rollo de Apelación número 9/93, dimanado de autos de cognición que, con el número 148/91, fueron promovidos por la citada sociedad contra Don Juany seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico.

SEGUNDO

Los hechos en que se fundamentaba el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: "Primero.- Mi principal formuló en Vélez-Málaga con fecha 24 de Abril de 1.991 una demanda de juicio de cognición contra el colono Don Juan, interesando el dictado de sentencia por la que se declarase finalizado el arriendo por haber sobrevenido la circunstancia de constituir la finca suelo urbanizable programado y se condenase al demandado a dejar libre la finca a la terminación del año agrícola sin perjuicio del pago o consignación de la indemnización legal. Se acompaña como documento núm. 2 certificación del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga expresivo de la clasificación urbanística de la finca como suelo urbanizable dentro del sector NUM000de Torre del Mar. Tramitado el juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 1.992 desestimatoria de la demanda por entender que la finca aparece clasificada como suelo urbanizable faltándole su condición de programado; tal extremo no había sido discutido en las actuaciones.- Segundo.- Formulado por la sociedad recurso de apelación, se acordó por la Sala en fecha 29 de Julio de 1.993 y como diligencia para mejor proveer, alegando la decisiva importancia que tenía para la resolución del pleito, librar oficio al Ayuntamiento de Velez-Malaga a fin de que se informe si el terreno urbanizable de las Normas del municipio se corresponde con el terreno urbanizable programado de la normativa urbanística. Tal oficio fue tramitado sin entrega a mi parte para su diligenciado. En fecha 15 de Noviembre de 1.993 se acordó por la Sala que visto el tiempo transcurrido sin que se haya recibido la contestación al oficio de fecha 29 de Julio del año 1.993 se pasaran los autos al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para el dictado de sentencia. Dicha sentencia fue dictada en fecha 19 de Noviembre de 1.993 en la que se establecía que ante la trascendental importancia de la clasificación urbanística del suelo, la Sala interesó al Ayuntamiento de Velez-Málaga la ampliación, sin responder a lo interesado, por lo que concluía que el terreno de litis no resulta probado que tenga la clasificación suelo urbanizable programado. Con fecha 24 de Noviembre de 1.993, con anterioridad a la notificación de la sentencia, que tuvo lugar en fecha 29 de los mismos, se presentó certificación del Ayuntamiento de Velez-Málaga de fecha 23 de Noviembre de 1.993 expresivo de que la clasificación de suelo urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Velez-Málaga correspondía al denominado suelo urbanizable programado. La Sala mediante resolución de fecha 30 de Noviembre de 1.993 acordó unir el documento a los autos a sus posibles efectos. Tales efectos no son otros que la posibilidad de rescisión de la sentencia por haberse dictada injustamente al no haberse tenido en cuenta el documento decisivo expresivo de la clasificación del suelo, documento que estaba retenido por fuerza mayor". Y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicó que la sentencia a dictar, declarase haber lugar a la admisión del recurso por haber sido dictada injustamente la recurrida y rescindiese la misma en su totalidad, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente.

TERCERO

Por providencia de la Sala se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó la remisión de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes intervinientes o de sus causahabientes por el término de cuarenta días para su comparecencia ante la Sala, y accediendo a la solicitado por Don Juan, se interesó de los Colegios de Abogados y Procuradores la designación, en turno de oficio, de profesionales para su defensa y representación, y habiéndosele nombrado los Letrados Don Fernando Martínez-Morata y López y Don Antonio Yelamos Redondo, designados en primero y segundo lugar, y la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, ésta y mediante escrito presentado en 6 de Mayo de 1.995, se personó en el recurso, en nombre y representación del referido Sr. Juan, y se opuso al mismo, solicitando fuese dictada sentencia desestimatoria, con base en los fundamentos legales que invocaba y en el hecho único que exponía, del siguiente tenor: El presente recurso se articula sobre la base de no haberse tenido en cuenta un documento decisivo (Certificado del Ayuntamiento de Vélez Málaga sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento para clasificación del suelo), documento que se dice decisivo para evitar que, las resoluciones judiciales dictadas, puedan haberlo sido injustamente. Resulta imprescindible poner de manifiesto que es la propia recurrente la que como acredita el documento número 4, aporta tal documento, así como que su no aportación, en momento oportuno, fue debida a fuerza mayor. Pues bien, en tal sentido no puede entenderse que la retención de dicho documento obedezca a la causa que se imputa, fuerza mayor, ya que el mismo se hallaba en archivo o registro pública y, por tanto, a disposición del interesado y a su alcance, como evidencia su obtención, en el momento que le convino. Ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 504, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entiende que están a disposición de las partes los documentos por ellas pretendidos, siempre que existan en un protocolo o archivo público, del que se puedan obtener y expedir fehaciencia de ellos, y en el supuesto de autos, es evidente que la certificación que ahora se aporta, en los términos que a la recurrente interesan, pudieron obtenerse con anterioridad, pues la norma de la que dimana, estaba vigente al momento de la primera instancia. Sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, el precepto legal que ampara la pretensión de contrario, exige lo decisivo del documento para el pleito, de tal forma que por sí solo contradiga lo contenido en aquél y en la sentencia que le pone fin, lo que no se produce en el caso sometido a revisión, conforme al fundamento tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la parte recurrente propuso la documental consistente en todos los documentos referidos en su demanda y que constan en las actuaciones de las instancias, y la recurrida propuso, igualmente, la documental constituida por el documento número 4 aportado por la contraparte, con su recurso. La Sala declaró pertinentes las pruebas documentales propuestas, y concluido el periodo probatorio se acordó traer los autos a la vista para sentencia, pero al no haberse solicitado la celebración de vista pública, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión del preceptivo dictamen.

QUINTO

El trámite antedicho fue evacuado en los siguientes términos: Si bien el documento a que se refiere la demanda de revisión condicionaba la solución del pleito al que no fue aportado en momento hábil, es de tener en cuenta que tal documento estuvo en todo momento a disposición del hoy demandante y por tanto -artículo 504 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- no puede apoyarse la demanda en la falta de diligencia del actor, que si la hubiera desplegado habría obtenido las consecuencias procesales correspondientes a la aportación de dicho documento a los autos del pleito. Por lo que el Fiscal entiende que no es de estimar la demanda de revisión formulada, por el Procurador Sr. García Fernández en nombre de la entidad mercantil "Azucarera Larios, S.A.", y una vez unido el informe fiscal al recurso, se acordó resolver el mismo, previa votación y fallo, para lo que se señaló las 10,30 horas del día 12 de Abril del corriente año, teniendo ello lugar en la hora y el día fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso que nos ocupa aparecen cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia recurrida, la pronunciada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, fue dictada y publicada en 19 de Noviembre de 1.993 y el recurso fue presentado en 22 de Febrero de 1.994, es decir, dentro del plazo de los cinco años de que habla el segundo de los preceptos señalados, y en cuanto que el documento en que se apoya el recurso, la certificación del Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga sobre las "Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vélez-Málaga", tiene fecha de 23 de Noviembre de 1.993, fecha que se corresponde con la del conocimiento del mismo por la parte recurrente, al ser presentado por ella ante la Sección del Tribunal expresado, como se acredita por el propio escrito de presentación y por la providencia de 30 de Noviembre de 1.993 del mentado Tribunal, con lo cual, no ha transcurrido el plazo de tres meses referido en el artículo 1.798.

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otra, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de 1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 2 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990 y 7 de Mayo de 1.991, 25 de Mayo, 8 de Junio y 4 de Noviembre de 1.992, 6 de Febrero y 30 de Junio de 1.993, 2 y 26 de Octubre de 1.994 y 15 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.995.

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de autos la pretensión revisoria ejercitada parece estar desprovista de fundamento pues atendiendo a su fundamentación se extrae la consecuencia de que lo realmente deseado por la parte es convertir el recurso en una tercera instancia, colocando a la Sala en la texitura de enjuiciar y valorar el documento que se califica de "descubierto" para resolver, a través de semejante juicio de valor, la cuestión de fondo planteada en el procedimiento de cognición, lo cual, no se acomoda con la naturaleza de extraordinario que se atribuye al recurso de revisión, y, además, el documento cuestionado no parece merecer el carácter de decisivo, cuya condición resulta indispensable a tenor del número 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues a tenor de lo razonado por el Tribunal en el inciso final del fundamento de derecho tercero de su sentencia, la equiparación a que alude el apartado 4 del artículo 11 de la Ley del Suelo (se está refiriendo al Texto refundido del Real Decreto-Legislativo 1/1.992, de 26 de Junio), entre suelo apto para urbanizar y suelo urbanizable programado a efectos de valoración, expropiaciones y obtención de terrenos dotacionales, no cabe extenderla analógicamente al supuesto de extinción del contrato de arrendamiento debatido, al oponerse a ello el artículo 4 del Código Civil, por no apreciarse identidad de razón con aquellos.

CUARTO

Con independencia de lo acabado de exponer, el documento de que se trata, mencionado en el primer fundamento de derecho de la presente y aportado al recurso como documento número 3, - la certificación del Secretario General del Ayuntamiento del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga - no es posible considerarle como "recobrado y detenido por fuerza mayor", puesto que las "Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vélez-Málaga" a que se refiere y se recogen en la certificación dicha, por estar obrantes en un Registro público, es dable afirmar que se encontraban a disposición de las partes, circunstancia que se acredita con la aportación que de la certificación efectuó la propia sociedad recurrente al rollo de apelación, afirmación la así hecha que está en consonancia con el contenido del informe fiscal y con la doctrina de la Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 2 de Marzo de 1.990 y 29 de Julio de 1.991, respecto a la no inclusión en el número 1º del artículo 1.796 de los documentos que, según el artículo 504, están a disposición de las partes en un registro público.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden y, sin necesidad de mayores razonamientos, llevan a concluir que el recurso de revisión ejercitado por la representación procesal de la entidad "Sociedad Azucarera Larios, S.A." carece de viabilidad, originando su absoluta improcedencia, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Emilio García Fernández, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Azucarera Larios, S.A.", contra la sentencia de fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga y recaída en rollo de apelación número 9/93 dimanado de autos de juicio de cognición que, con el número 148/91, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga y promovidos por la referida sociedad contra Don Juan, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y líbrese al Tribunal hecho mención, la certificación correspondiente, con remisión de los autos recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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