STS, 3 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1991:7830
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.964.-Sentencia de 3 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 117.3 de la CE; arts. 741 y 849.2.° de la LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1986, 17 de junio de 1986 y 28 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia se funda en dos ideas centrales, una, el

principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces

y Tribunales, y otra, que los medios de prueba válidos para desvirtuarla son los utilizados en el

juicio oral y los preconstituidos de muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las

garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales

practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en

garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidos en el acto del juicio oral en condiciones

que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 24/1983 contra Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta, con fecha 10 de mayo de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Que en fecha 5 de diciembre de 1982, y en Madrid, entre las 10 y las 12 horas, Humberto , procesado en esta causa, mayor de edad penal, carente de antecedentes punitivos, subdito nigeriano, en unión de otros, estuvo visitando la zona de «El Rastro», logrando contacto con personas consumidoras de estupefacienteso adictos a drogas, ofreciéndoles negociación de «griffa», perjudicial para la salud, que era sabedor de quien la poseia y donde se hallaba en esta villa, en ideación antecedente y concertada, siendo observado en esta actividad por funcionarios policiales que comprobaron cómo el procesado se dirigió al edificio de la pensión donde se alojaba uno de aquéllos, y a la que acudía el procesado, sita en la calle DIRECCION000 , inmediaciones de la glorieta de DIRECCION001 , con objeto de que se efectuase aprovisionamiento de la sustancia, y tras conseguir el enlace apetecido para consumar la negociación convenida, uno de los otros, subió al piso en compañía de otro individuo no precisado, y al poco tiempo descendió portando una cantidad de «griffa», pero al reunirse, fueron sorprendidos por efectivos policiales, y huyeron, y el que había logrado la «griffa» la arrojó al suelo, en cantidad de dos gramos, y las llaves de la habitación donde pernoctaba, donde fue hallada una caja de cartón y una bolsa de viaje, en cuyo interior se custodiaban dos kilos y medio de la referida sustancia, que fue aprehendida. Hechos que declaramos probados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Humberto , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 pesetas, y arresto subsidiario de dieciséis días, en su caso, y al pago de las costas procesales en su mitad, sin indemnización y acordamos el comiso de la sustancia nociva ocupada, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia provisional consultado por el Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del procesado, se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, resultantes de los documentos obrantes en autos y que luego se dirán, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba y que, en consecuencia, contravienen la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer y único motivo del recurso se alega la presunción de inocencia con base en el artículo 24 de la Constitución Española y por la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El derecho a la presunción de inocencia se funda en dos ideas centrales, una, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española , y otra, que los medios de prueba válidos para desvirtuarla son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1986, 17 de junio de 1986 y 28 de mayo de 1988 ).

Segundo

En el caso de autos el Tribunal de instancia que en juicio oral y público, con contradicción vio y oyó al acusado, a los testigos y principalmente a los policías que redactaron el atestado hizo una apreciación lógica, correcta y objetiva de la prueba conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Efectivamente, los policías referidos, que habían seguido al acusado hasta el Rastro y de allí a la calle DIRECCION000 , donde estaba la casa en la que ocupó la droga, y ratifican lo anterior, declaran además, uno, que «cree que el procesado era el que ponía en contacto a unosy otros y que la droga estaba en la habitación de Samuel» y el otro «que no tiene ninguna duda de que el procesado intervenía en estas operaciones» había pues prueba de cargo suficiente: la ratificación de lo objetivable del atestado seguimiento y ocupación de la droga y la declaración inculpatoria en juicio oral de los policías intervinientes.

A lo anterior no es óbice que el Juzgado de Rehabilitación y Peligrosidad Social no adoptara medidas contra el acusado, pues su decisión al respecto ni es vinculante ni cierra el proceso penal en curso.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de mayo de 1985 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándose acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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