STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:2947
Número de Recurso2474/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña María Francisca Huete Rincón, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 2 de mayo de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de fecha 20 de abril de 2.001, en actuaciones seguidas por Doña Bárbara , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bárbara , debo condenar y condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, declarandose el derecho de la actora a percibir un complemento personal y transitorio en la cuantía de 1.126.804.-ptas anuales con efectos desde el 16-4-99, condenando a la Entidad demandada SAS a estar y pasar por ello y al abono a la actora de dicho complemento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) La actora Doña Bárbara , con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios mediante nombramiento de funcionario de empleo interino como A.T.S. de APD en el Ambulatorio de Martos, desde el 19-7-85, pasando en 16-4-99 a ser integrada en el EBAP de Martos, con motivo de la apertura de la Zona Básica de Salud. 2º) El mes inmediatamente anterior a la integración de la actora en el ABAP percibió la cantidad de 449.605.-ptas por los conceptos que se establecen en la certificación del SAS de 21-2-01, habiendo percibido complementos correspondientes por plaza acumulada en la cuantía de 108.664.-ptas percibiendo desde que fue integrada la cantidad mensual de 254.208.-ptas. 3º) Que la actora agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Bárbara y Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, de fecha 20 de abril de 2.001, en autos seguidos a instancia de la primera en reclamación sobre complemento de personal transitorio contra dicho Organismo debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Servicio Andaluz de Salud, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social , con sede en Málaga de fecha 31 de mayo de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de abril de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la cuestión planteada en el presente recurso es la relativa a sí el personal sanitario del SAS, que había prestado servicios como funcionario interino de sanidad social (APD), integrado más tarde en los Equipos de Atención Primaria de la Seguridad Social, tiene o no derecho al complemento personal y transitorio previsto en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/87, dado la menor retribución que ahora percibe.

SEGUNDO

Tanto en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Granada en 2- 5-2002, como en la aportada de contraste, de la Sala de lo Social de Málaga en 30 de mayo de 2.001, ambas del Tribunal Superior de justicia de Andalucía las actoras, eran ATS/DUE con nombramiento de interinidad por vacante como A.P.D., pasando al ser amortizada la plaza, a ocupar, también como interina, otra en la Zona Básica de Salud, lo que le supuso una disminución mensual de salarios, denunciando en ambas, infracciones de la Disposición Transitoria Primera del R.D. Ley 3/87 recogido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, solicitando el abono del complemento personal y transitorio previsto en dicha norma, habiendose dictado sentencias contradictorias, pues mientras la recurrida estimó la demanda, la de contraste la desestimo.

TERCERO

la cuestión planteada en el recurso ya ha sido resuelto por la Sala en su sentencia de 15 de octubre de 2.002, R.423/02, en la que se invoca como sentencia contraria la misma que en el presente recurso, en sentido contrario a la de la recurrida. en dicha sentencia unificadora se contiene la siguiente doctrina:

"En efecto, dicha Disposición Transitoria dispone que "el personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Decreto-Ley, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia...", y, como ya dijo esta Sala en su STS 18- 10-1993 (Rec.-1050/93) "de su propio contenido y de acuerdo con su naturaleza intertemporal que trata de armonizar la aplicación de la nueva normativa a los hechos acaecidos bajo el imperio de la antigua, se deduce que solamente puede ser dirigida al personal estatutario de la Seguridad Social, que es su destinatario natural, ya que en definitiva establece una garantía sobre el monto anual global retributivo de este personal, que como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo experimente una disminución en el total de sus retribuciones; conjugando siempre retribuciones abonadas por el Instituto Nacional de la Salud". Quiere ello decir que aquella Disposición Transitoria lo que previó es que al personal estatutario en activo en aquella época, que con el sistema retributivo anterior estuviera percibiendo cantidades superiores a las que les corresponde percibir, por aplicación del nuevo sistema se le garantizaba un complemento personal y transitorio para evitar que por el mero cambio de sistema resultara perjudicado económicamente; pero lo que no quiso garantizar, no estaba en su finalidad como norma transitoria, es la merma retributiva que pudiera sufrir cualquier persona al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por cualquier otra causa que no fuera exclusivamente aquel cambio de sistema retributivo introducido legalmente. Esto es lo que ocurre en el supuesto que en este recurso se plantea en donde claramente se aprecia que la merma salarial no se le ha producido al demandante por el solo hecho de habérsele aplicado el nuevo sistema retributivo, sino que la diferencia le viene dada por el hecho de que ha cambiado de puesto de trabajo y de régimen laboral, ya que mientras el anterior era retribuído por la normativa aplicable a los funcionarios al servicio de la sanidad local, en el nuevo le es aplicable la de funcionario estatutario, o, lo que es igual, mientras en el supuesto previsto por la norma el cambio retributivo deriva de la sustitución de una norma por otra sin modificación del régimen jurídico en cualquier otro de sus aspectos, en su caso el cambio retributivo deriva de que el que ha cambiado ha sido todo el sistema normativo por el que se rige la relación entre las partes como consecuencia de un cambio en su trabajo; además, el actor no estaba percibiendo sus retribuciones por el sistema anterior al previsto en el RDLey citado porque no pertenecía a ninguno de los cuerpos al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social al que el mismo iba dirigido cuando se estableció el nuevo sistema, sino que accedió a este sistema nuevo cuando ya estaba implantado y se le aplicó porque era el que correspondía en aplicación del principio de legalidad. No está, en consecuencia, dentro de las previsiones de aplicación de la norma por él invocada y por ello no le puede ser aplicada.

Tanto la Sala "a quo" como el recurso hacen referencia a la posible aplicación al demandante del complemento que garantiza la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que es transcripción literal de la misma Disposición Transitoria antes referida y, como tal, no puede ser interpretada de otra manera, teniendo en cuenta que el apoyo en dicha norma o en la anterior no modifica para nada la causa de pedir, puesto que el actor reclama las diferencias fundando su pretensión en ambas disposiciones, y las dos contienen una garantía exclusivamente referida a quienes se ven perjudicados en su estatuto anterior por el cambio normativo (personal estatutario que sigue siendo personal estatuario) y no alcanza a quienes el perjuicio en sus retribuciones deriva de la aplicación de un nuevo régimen jurídico en sus relaciones con la Administración (personal funcionario que pasa a ser personal estatutario).

También se hace referencia en la sentencia de origen a una posible integración del demandante en el Equipo Básico de Atención Primaria desde su condición de Funcionario Sanitario Local, pero, con independencia de que esa integración, de ser cierta, no modifica nada los argumentos anteriores puesto que en todo caso el complemento transitorio reclamado no está previsto para los supuestos de integración, lo que no puede aceptarse, y en ese sentido argumenta el recurrente, es la integración de un funcionario interino en otro cuerpo cuando sigue siendo interino, y no solo porque el interino no pertenece por su propia naturaleza a ningún cuerpo en sentido estricto, sino porque el Decreto 232/97, de 7 de octubre de la Junta de Andalucía, regulador de la integración de referencia, prevé tan solo esa integración para los funcionarios con nombramiento en propiedad como es natural, y esta condición no la tiene el demandante.

CUARTO

Los razonamientos anteriores conducen a entender que tiene razón el organismo recurrente y que la sentencia recurrida quebranta la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados como infringidos, de donde se deriva la consecuencia de que dicho recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida casada y revocada, para dictar otra que, resolviendo el debate en términos de suplicación como establece el art. 223 LPL, debe ser estimatoria del recurso de tal naturaleza interpuesto por el SAS contra la dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, que en su virtud habrá de ser revocada para desestimar como procede desestimar la pretensión inicial del demandante en este procedimiento absolviendo de la misma al SAS demandado. En cuanto al recurso de suplicación en su día interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda, y que fue desestimado en la sentencia ahora anulada ningún pronunciamiento hay que hacer, al ser estimatorio el recurso del SAS. Sin que proceda condena alguna en las costas causadas por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 2 de mayo de 2.002, en recurso de Suplicación, la casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con la previa revocación de dicha sentencia, absolver como absolvemos el referido SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de la petición formulada contra el mismo en estas actuaciones. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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