STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2566
Número de Recurso2154/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Doña Carmen Estañ Torres, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 29-marzo-2000 (rollo 326/99), en recurso de suplicación interpuesto por la Entidad ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 5-febrero-1999 (autos 665/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en procedimiento seguido a instancia de Don Sergio, aquí parte recurrida y representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, frente al citado Servicio Común.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor de 44 años de edad, estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en la actividad de Café Bar, con el número de identificación NUM000 y de afiliación NUM001, por cese en la actividad, desde el 1 de abril de 1980. 2º.- El actor estuvo dado de alta en el Censo de Empresas de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Albacete, en los años 1984 y 1985, bajo el epígrafe 651135, en la actividad de alimentación café-bar, categoría 3. Posteriormente, obtiene y se le expide cédula de identidad número NUM002, con fecha 23 de julio de 1985. 3º.- El actor estuvo inscrito en el Registro Matrícula de la Embajada de España en Quito, desde 1989 y como residente a partir del 24 de mayo de 1990, con el número NUM003, causando baja por trasladar su domicilio a España el 26 de julio de 1996. 4º.- Con fecha 18 de diciembre de 1990, por la Tesorería General de la Seguridad Social, se procedió a dar de baja de oficio al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo créditos incobrables en la Unidad de Recaudación Ejecutiva, por tener domicilio desconocido. 5º.- Por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 1 se dictó providencia declarando en rebeldía al actor el 13 de octubre de 1995, publicándose en el BOP de 4 de octubre de 1995, número 119, dos débitos correspondientes al período enero a diciembre de 1986, en cuantía de 194.212 pesetas y de enero a diciembre de 1987, en cuantía de 203.918 pesetas. Siendo el total adeudado a la Tesorería General de la Seguridad Social hasta diciembre de 1990, un total de 249.906 pesetas. 6º.- El 18 de marzo de 1998, solicita a través de Dª Eva, su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con efectos de 31 de mayo de 1985. 7º.- Por resolución de 25 de septiembre de 1998, por la Tesorería General de la Seguridad Social, se participó al actor que por Resolución de 1 de octubre de 1990, se declaró su débito por concepto de cuotas a la Seguridad Social, incobrable, publicándose en el BOP número 144, de fecha 30 de noviembre de 1990, siendo situado de baja en dicho régimen de oficio con efectos de 31 de diciembre de 1990 y que en la actualidad se encontraba de alta en dicho Régimen desde el 1 de febrero de 1998. En dicha resolución se declara extinguida la vía administrativa de impugnación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Sergio, debiendo declarar y declarando como fecha de baja del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, la de 31 de Diciembre de 1985, sin perjuicio de las obligaciones de cotización a dicho Régimen Especial, nacidas con posterioridad a dicha fecha que le fueran legalmente exigibles, por lo que debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Albacete, de fecha 5 de febrero de 1999, en los autos número 665/98, sobre impugnación resolución, procede su confirmación".

TERCERO

Por la Letrada Doña Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 8 de junio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 29-III-2000 (rollo 326/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21-IV-1998 (rollo 4194/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en representación de Don Sergio, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como recuerda la STS/IV 2-II-1999 (recurso 1097/1998): "el art. 9.5 LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las `reclamaciones en materia de Seguridad Social', norma desarrollada por el art. 2.b) LPL al atribuir, con carácter general, a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo'. No constituyendo una excepción a este principio general de atribución competencial en esta materia al orden social, al no ser propiamente materia de Seguridad Social sino recaudatoria aunque se realice por ahora principalmente por un organismo encuadrado en la denominada Administración de la Seguridad Social y no en la Administración Tributaria, la regla contenida en el art. 3.b) LPL, en que se excluye de la competencia del orden social el conocimiento 'de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta', precepto, además, que ha sido interpretado por la jurisprudencia de conflictos, en el sentido de que 'no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquéllos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social' (entre otros, Autos Sala Conflictos de Competencia 18-III-1997 -nº 23/96, 27-III-1998 -nº 34/97, 3-XI-1998 -nº 13/98)"; añadiéndose, en cuanto ahora mas directamente nos afecta, que "De la normativa expuesta y de su interpretación jurisprudencial es dable deducir, en primer lugar, que la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social. Este criterio interpretativo se ha reflejado en múltiples resoluciones dictadas por esta Sala en temas análogos al ahora enjuiciado y en los que se había planteado el problema de la competencia de este orden jurisdiccional social, fijándose como criterio delimitador competencial el hecho de que se estuviera cuestionando o tuviera incidencia directa la materia planteada en el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social. Destaquemos, entre otras, las siguientes: ... a) Las que con relación a la fecha de efectos de la baja en el RETA cuando la petición de baja es tardía han declarado la incompetencia del orden social cuando la pretendida retroactividad afecta solo a la obligación de cotizar (entre otras muchas, STS/IV 24-III-1995 -recurso 1126/1994, Sala General), pero de afectar a la acción protectora afirman que entonces precisamente carece de competencia para pronunciarse sobre ella la TGSS y el conocimiento corresponde, en su caso, al orden social de la jurisdicción (entre otras, SSTS/IV 6-X-1994 -recurso 740/1994, 13-II-1995 -recurso 3211/1993, 24-III-1995 - recurso 1126/1994, 26-X-1995 -recurso y 18-XI-1996 -recurso 351/1996)".

  1. - Partiendo de la doctrina anterior y del análisis de la sentencia recurrida (STSJ/Castilla-La Mancha 29-III-2000 -rollo 326/99) en relación con la que ha quedado seleccionada como de contraste (STS/IV 21-IV-1998 -recurso 4194/1997), y a los efectos de determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, resulta la concurrencia del referido requisito puesto que en los supuestos enjuiciados por una y otra se parte de presupuestos análogos y, no obstante, han originado una respuesta judicial diversa, así, en la recurrida se mantiene la competencia del orden jurisdiccional social y en la de contraste la incompetencia con remisión al orden contencioso-administrativo. Aunque en la ahora impugnada se afirma que la cuestión no afecta en nada al ámbito recaudatorio - razonándose en ella que "lo único que se solicita en la demanda presentada, de acuerdo con el suplico de la misma, que es a lo que hay que atenerse, por elementales razones de congruencia, es que se declare 'la baja del compareciente en el RETA con fecha 31 de diciembre de 1985' como consecuencia de haber dejado de ejercer su actividad de hostelería y haberse marchado" a un país sudamericano -, resulta de sus inalterados hechos declarados probados que con anterioridad a la impugnación de la resolución administrativa en que se había fijado la fecha de baja en el RETA había existido requerimiento de pago en vía de apremio, por lo que coincide con la sentencia de contraste en la que se afirma que "la pretensión interpuesta se refiere solo a la cotización".

SEGUNDO

1.- Como se afirma en la STS/IV 21-IV-1998 (recurso 4194/1997), invocada como de contraste, y en concordancia con la doctrina sustentada con carácter general por esta Sala, "la doctrina de esta Sala está ya unificada entre otras por la Sentencia de 24-marzo-1995, dictada por la totalidad de los Magistrados que la componen, seguida por las de 17-abril, 31-julio, 27- septiembre, 23 y 26-octubre, 13-noviembre, 13 y 29-diciembre-1995, 19-febrero, 10 y 29-junio, 14- octubre y 18-noviembre-1996 y 7-octubre-1997, según las que se debe distinguir entre las pretensiones de retroactividad que se refiere a la obligación de cotizar y aquéllas otras que afectan a la acción protectora «y mientras que para las primeras se declara que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria - entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar -, se considera que las segundas sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social»".

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del recurso casacional interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, casar y anular la resolución impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, lo estimamos con la consecuencia de revocar la sentencia de instancia y declarar la incompetencia de los juzgados y tribunales del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada en la demanda origen del presente procedimiento, remitiendo a la parte actora a los correspondientes órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 29-marzo-2000 (rollo 326/99), en recurso de suplicación interpuesto por la Entidad ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 5- febrero-1999 (autos 665/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en procedimiento seguido a instancia de Don Sergio frente al citado Servicio Común; casamos y anulamos la resolución impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, lo estimamos con la consecuencia de revocar la sentencia de instancia y declaramos la incompetencia de los juzgados y tribunales del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada en la demanda origen del presente procedimiento, remitiendo a la parte actora a los correspondientes órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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