STS, 25 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:3734
Número de Recurso933/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 933/1997, interpuesto por don Jesús María , representado por la Procuradora doña María Jesús González Díez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1996, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1384/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de junio de 1991 don Jesús María presentó autoliquidación correspondiente al año 1990, en concepto de IRPF, resultando de la misma una suma a devolver de 23.286 ptas.

SEGUNDO

La Oficina Liquidadora practicó liquidación provisional paralela, por importe de 627.838 ptas., formulando reclamación económico-administrativa el interesado, que dio lugar al expediente 7514/1992, resuelta por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 15 de junio de 1993, desestimatoria de la misma.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 1384/1994, que lo desestimó por sentencia de 10 de octubre de 1996.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por el interesado mencionado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 14 de mayo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente utiliza el presente recurso de casación para unificación de doctrina, impugnando la sentencia de instancia en la que se confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sentando la doctrina de que en los haberes de los Caballeros Mutilados sólo está exenta de tributación, por el impuesto que nos ocupa, la pensión de mutilación, pero no el resto de los emolumentos, doctrina que la sentencia de instancia precisa aún más, detallando que la Ley de 11 de marzo de 1976, y su Reglamento de 1 de abril de 1977, reguladores del Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, previeron, a través de los artículos 55 y 57 del Reglamento citado, que solo los integrantes del Cuerpo, con puntuación superior a 74 tienen reconocida la exención de todos sus haberes, pero que en el caso de autos, la puntuación era de 45, por lo que había de estarse a la regla general de la tributación de cuanto no fuere estrictamente la pensión de mutilación.

SEGUNDO

Ante todo, es preciso afirmar la existencia de un óbice formal que impide la admisibilidad del recurso, consistente en la cuantía del mismo, limitada por la Ley a pretensiones superiores a un millón de pesetas (art. 102.a), lo que no ocurre en el caso presente, en el que la declaración paralela practicada por el órgano de gestión tributaria reflejó una cuota positiva de 627.838 ptas.

TERCERO

La consecuencia no puede ser otra que la de declarar que el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que se convierte en el presente momento procesal en causa de desestimación del recurso, con la obligada condena en costas que, para estos supuestos, impone el art. 102.3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 933/1997, interpuesto por don Jesús María , contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1996, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 1384/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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