STS, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Germán y otro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao de fecha 20 de Diciembre de 1.994 sobre licencia de construcción, en su recurso número 613/90. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Usurbi, quien no se personó en esta instancia pese a estar emplazado para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: QUE, DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 613/90 INTERPUESTO POR DON Germán Y DON Valentín , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. MUÑOZ IRUETA, CONTRA RESOLUCIÓN DEL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE USURBIL DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 1.990 POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1989 POR LA QUE EN RELACIÓN CON SOLICITUD DE LICENCIA PARA CONSTRUIR UNA CASA BIFAMILIAR EN DIRECCION000 , SE DENEGÓ LA MISMA, DEBEMOS: PRIMERO DECLARAR COMO DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS EN CUANTO DENEGARON LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN SOLICITADA, POR LO QUE LAS CONFIRMAMOS. SEGUNDO NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia estimando los motivos y por ello casando la sentencia recurrida, y, en su lugar, declarando la nulidad del acto administrativo de origen, y la procedencia de la licencia de obras y otorgando u ordenando el otorgamiento de la misma, con expresa condena en las costas totales del juicio al Ayuntamiento de Usúrbil.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre 1994 desestimó el recurso formulado contra la Resolución del Alcalde de Usurbil de 10 Octubre 1.989 ratificada en reposición el 8 Febrero 1.990, denegatoria de la licencia de obra para construir una casa bifamiliar en DIRECCION000 , en el Polígono NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana, clasificado como Ciudad Jardín, Variante C, por tener el terreno una pendiente del 57'69% sobrepasando el 50% de la condición 9ª, de la Ordenanza 3ª, que desarrolla la Ciudad Jardín, situación en la que no está permitido construir.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, al amparo, como todos los demás, del art.

95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, se hace referencia, indicando, al parecer, su infracción, a los arts. 1. 6 y 55, siguientes de la Ley del Suelo de 1.976.

Los citados preceptos determinan, de modo genérico, que es objeto de la Ley del Suelo la ordenación urbanística en todo el territorio nacional y que el planeamiento urbanístico de dicho territorio se desarrollará a través de un Plan Nacional, Planes directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Municipales y Normas Complementarias, y Subsidiarias, desarrollándose los Planes Generales en Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística y Estudios de Detalle, precisandose que tales Planes serán ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, quedando obligados los particulares y la Administración a su cumplimiento.

Pues bien, todo lo dispuesto en los preceptos acabados de exponer, es lo que ha sido observado y cumplimentado por la Sala "a quo" en la sentencia objeto de este recurso. La sentencia parte de la base de la estricta aplicación del Plan General de Ordenación Urbana de Usurbil de 1.964, en el que estima integrada la condición 9ª de la Ordenanza nº 3-Ciudad Jardín, de las Normas denominadas "Libro Rojo", de 1954, que no permite la construcción en terrenos en declive, con relación a la vía pública que estén situados, en pendiente del más del 50%, teniendo declarado en esa resolución, y aceptado, que la corporación municipal fijó que estamos, en el supuesto objeto de esta litis, ante una pendiente del 57'69% o incluso del 59'22 fijada en el recurso de reposición, sin que pueda determinarse que la construcción pretendida pueda efectuarse en el terreno con pendiente inferior a dicho 50%.

Es obvio que a la luz de las argumentaciones contenidas en la sentencia impugnada, ésta se ha limitado a la aplicación en su integridad, conjunto y totalidad, de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Usurbil, por lo que procede desestimar el presente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción de los arts. 76, 77, 78, 81 y 82 de la Ley del Suelo de 1.976 en relación con el art. 2 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 Octubre y la jurisprudencia aplicable.

La argumentación del motivo, está basada en el carácter reglado del suelo urbano y que ha de atribuirse tal carácter al terreno que cuente con los servicios indicados en esos preceptos.

El motivo no puede ser estimado, porque la sentencia recurrida, no infringe ninguno de los arts. citados al no poner en duda ni cuestionar el carácter reglado del suelo urbano, sino que desestima el recurso, no porque la parcela no esté clasificada como suelo urbano, sino en razón de su pendiente en relación a la vía pública, considerando en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho como innecesario entrar en el examen de si es o no suelo urbano, aunque viniendo a reconocer paladinamente que la parcela posee todos los servicios urbanísticos exigidos en el art. 78 de la Ley del Suelo, y por tanto podría ser considerada como suelo urbano.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción del art. 1 del Código Civil, los arts. 241, 242, y 248 del Reglamento de O.F. y R.J. de 17 de Mayo 1.952 y 132 y siguientes y 237 de la Ley del Régimen Local de 1.950, argumentando la aplicación indebida de las Normas provinciales anexas al Plan General de Usurbil, junto a las normas urbanísticas y jurisprudencia conexas, así como interpretación errónea de las mismas.

La tesis mantenida en el presente motivo por la parte recurrente, viene a fundamentarse en que la aplicación de una Ordenanza de las Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación y Ordenanzas Generales de Edificación para la provincia de Guipúzcoa de 1.954, también llamadas Ordenanzas Rojas o Libro Rojo, por el color de sus tapas, no tenía cobertura legal, al no haber sido aprobadas ni publicadas en su día.

Pero tal tesis no es acogible, porque como bien se indica en la sentencia impugnada, carece de transcendencia jurídica el que el "Libro Rojo", no fuera expresamente aprobado, dado que, en todo caso,quedó integrado en el Plan General de Ordenación Urbana de Usurbil de 1.964, por clara y expresa remisión de éste a aquella normativa, y claro es que al quedar formando parte de este Plan de 1.964 y del posterior de 1.966, la aprobación y publicación de estos, supone también la de las Normas del Libro Rojo, y su vigencia y efectividad sancionadas con tal aprobación y publicación.

No pueden tampoco acogerse las alegaciones de la recurrente sobre la pretendida interpretación errónea de las citadas Ordenanzas de 1.954, y especialmente de la Condición 9ª sobre superficie edificada y condiciones de volumen, toda vez que la referencia a esos extremos es puramente retórica y descriptiva de la Ordenanza sobre tales puntos, pero en absoluto, ni las condiciones de volumen ni la edificabilidad permitida por la Ordenanza han sido causa de la denegación de la licencia, según se desprende de la propia sentencia, sino únicamente de la situación del declive de la superficie edificable superior al 50%, en que no se permite la construcción, de modo absoluto, cualquiera que sea el volumen y la superficie edificable, situación de hecho en cuanto a la pendiente que la sentencia ha reconocido existente de modo indubitado, no obstante las conclusiones del dictamen pericial emitido en autos.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se alega la infracción del art. 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que preceptúa la vigencia del principio de igualdad ante la Ley en la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de sus administrados.

Se ha de recordar que como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala de modo exhaustivo, el principio de igualdad ante la ley requiere como requisito previo la situación de legalidad del acto enjuiciado, ya que la igualdad no puede basarse en la ilegalidad, mas independientemente de ello, para poder ser apreciada la vulneración del principio de igualdad es requisito fundamental la llamada validez del término de comparación, es decir la acreditación de situaciones sustancialmente iguales, acreditación que en modo alguno se ha producido en los presentes autos, por lo que también procede desestimar el presente motivo.

SEXTO

Conforme dispone el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Germán y D. Valentín contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 diciembre de 1.994, dictada en el recurso nº 613/90, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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