STS, 28 de Diciembre de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso2851/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 897/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social número 29, de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Daniel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal la Fraternidad y la empresa Condeosyl S.A., sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Condeosyl S.A. y estimando el interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Fraternidad", contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintinueve de Madrid, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos a instancia de Don Daniel , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la Empresa Condeosyl S.A., sobre accidente, dejando sin efecto la obligación de anticipo impuesta para la Mutua, a cuyo pago de un millón doscientas noventa y cinco mil setecientas ochenta y seis mil pesetas se le condenaba, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando en parte la demanda rectora de autos interpuesta por D. Daniel , contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal la Fraternidad y la empresa Condeosyl S.A., sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, condeno a la empresa Condeosyl S.A. como responsable principal, a que abone al actor la suma de 1.295.786 en concepto de diferencias económicas de las prestaciones de I.L.T. y Invalidez Provisional, respectivamente, sin perjuicio de la obligación del anticipo de la misma por parte de la Mutua Patronal La Fraternidad, a cuyo pago el actor condeno reservándole la pertinente acción de reintegro frente a la empresa, así como de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el supuesto de que la principal responsable adviniera a la situación de insolvencia."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- D. Daniel , nacido el 6.10.50, con DNI NUM000 , afiliado a la SS con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 25 de marzo de 1988, trabajando con la máquina circular, cuando prestaba sus servicios como oficial 1º encofrador para la empresa Condeosyl S.A., iniciando dicho día situación de I.L.T. hasta el 31.10.89, fecha en que pasó a Invalidez Provisional, causando alta el 10.5.90. Obra en autos, folio 33, informe del accidente emitido por la Inspección Provincial de Madrid.- 2º.- La empresa codemandada se encontraba al descubierto en el pago de primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a la Seguridad Social, figurando en folio 72, Acta de la Inspección de Trabajo, de 28.2.91, nº 484/91 expresiva del descubierto, que damos por reproducida. La base reguladora asciende a 5.000 diarias, 150.000 mensuales.- 3º.- A consecuencia de dicho descubierto, al actor se le adeudan por diferencias de prestaciones en ILT desde el 17.3.88 al 31.3.89 la cantidad total de 955.300 . (Le correspondían prestaciones por un importe total de 2.171.250 y cobró 1.215.900 ).- 4º.- Igualmente se le adeudan por la anterior causa, la diferencias de prestaciones por Invalidez Provisional desde el 1.11.89 al 10.5.90, la cantidad de 340.486 . (Le correspondían prestaciones por un monto total de 750.375 y cobró 406.425). 5º.- Se ha agotado la reclamación previa administrativa."

TERCERO

El I.N.S.S. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de enero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada, el actor sufrió un accidente laboral el 25 de marzo de 1988 cuando trabajaba para la empresa demandada, pasando entonces a la situación de incapacidad laboral transitoria, en la que permaneció hasta el 31 de octubre de 1989; en esta última fecha pasó a invalidez provisional, permaneciendo en tal situación hasta el 10 de mayo de 1990, en que causó alta. Se dice asimismo en dicho relato, incluídas las modificaciones introducidas en trámite de suplicación, que la empresa demandada había cotizado por un salario inferior al realmente satisfecho al trabajador, habiendo sido de 2.690 pesetas diarias la cotización efectuada por aquélla en el mes anterior al accidente, y que la base reguladora asciende a 5.000 pesetas diarias. Con fundamento en tales hechos, se solicita en la demanda el abono de la suma equivalente a la diferencia entre el importe de las prestaciones que recibió el actor en dichas situaciones y el importe de lo que le debió haber sido abonado. Estimando parcialmente la demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 24 de mayo de 1991, condenó a la empresa demandada, como responsable principal, al pago al actor de la suma de 1.295.786 pesetas por los conceptos expresados, estableciendo asimismo que tal condena era "sin perjuicio de la obligación del anticipo de la misma por parte de la Mutua Patronal La Fraternidad, a cuyo pago al actor condeno, reservándole la pertinente acción de reintegro frente a la empresa, así como de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, para el supuesto de que la principal responsable adviniera a la situación de insolvencia". La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 1992, desestimó el recurso de suplicación formalizado por la empresa y acogió en cambio el interpuesto por la Mutua demandada, dejando sin efecto la obligación de anticipo impuesto a ésta, y manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia entonces recurrida. Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como contradictoria la sentencia dictada el 21 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Concurren los presupuestos necesarios para la existencia de contradicción entre sentencias: diversidad de pronunciamientos, pese a ser sustancialmente iguales los hechos y las pretensiones. En primer lugar, hay sustancial igualdad de supuestos de hecho ya que en el caso de la sentencia de contraste también había sufrido el entonces demandante un accidente laboral, por el que estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria (un total de 45 días), constando que la empresa había cotizado por salarios inferiores a las retribuciones reales de tal carácter percibidas por aquél.

En segundo lugar, se da también la igualdad sustancial de pretensiones, referidas a la cantidad adeudada, en sus respectivos casos, en virtud del cómputo de los salarios reales percibidos. En tercer lugar, son diferentes los pronunciamientos de una y otra sentencia: la sentencia del Juzgado, parcialmente revocada en trámite de suplicación por la de contraste, había condenado a la Mutua entonces demandada al pago subrogado de la cantidad que correspondía a la efectiva cotización de la empresa, y a ésta al pago de la cantidad restante (por la parte no cotizada e infraasegurada), declarando responsable subsidiario de la empresa al INSS y a la TGSS; pues bien, la expresada sentencia de contraste declaró la responsabilidad de la Mutua al pago anticipado de la cantidad a la que había sido condenada la empresa como responsable principal, "quedando aquélla subrogada en los derechos y acciones del beneficiario frente a la empresa, eximiendo de responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmando el resto de la parte dispositiva".

TERCERO

Acreditada la contradicción se está en el caso de examinar si concurre la infracción legal denunciada y de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso debatido. Se alega la infracción del artículo 96 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en relación con el artículo 204 del mismo texto legal y con el artículo 94 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, en cuanto tiene rango reglamentario en virtud de lo prescrito por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de julio de 1972. La pretensión impugnatoria, para la que se halla legitimado el Instituto recurrente en virtud de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, se concreta en sendas peticiones, de condena una y de absolución la otra, relativas la primera a la obligación de anticipo de la Mutua Patronal y la segunda a la exoneración de responsabilidad del Instituto y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

La Sala se ha pronunciado ya reiteradamente sobre el tema sometido a debate en sentencias, entre otras, de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991, 30 de marzo, 28 de septiembre y 20 de octubre de 1992, y 23 de enero, 14 de junio, 20 de julio, 7 de octubre y 20 de noviembre de 1993 (recaídas todas las citadas, salvo la primera, en recursos de casación para la unificación de doctrina), estableciendo doctrina que ha de entenderse aplicable no sólo al prolongado descubierto por falta de cotización sino también al caso, en iguales términos, de infracotización. Conforme a tal doctrina, incumbe a las Mutuas Patronales anticipar el importe de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, con derecho de subrogarse, en su caso, en los derechos del trabajador. Ello ha de entenderse, pues, sin perjuicio de la responsabilidad principal de la empresa, de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras y de la facultad de la correspondiente Mutua de repetir contra el empresario y, en su caso, contra el Instituto Nacional y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, dadas las competencias que asumen, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Tal doctrina es expresión de la normativa vigente, contenida de modo especial en el artículo 96, apartados segundo y tercero, del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y (dada la falta de desarrollo reglamentario previsto en dicho precepto) en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (vigentes con carácter reglamentario), así como en los artículos 124 y siguientes del Texto Refundido de la legislación sobre accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 (también actualmente con valor reglamentario), relativos a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y en los preceptos referidos a la asunción por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las funciones propias del precitado Fondo de Garantía. Es obligada, igualmente, la referencia a la normativa en que se fundamenta la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, constituida principalmente por el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, que le asigna la naturaleza de "Servicio Común de la Seguridad Social" (artículo 1.2), en el que se unifican todos los servicios financieros del Sistema (artículo 1.1), con la función, entre otras, de "pagar las obligaciones de la Seguridad Social" (artículo 3.a/), el Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, cuya disposición adicional segunda reitera, respecto de la Tesorería, los caracteres y funciones de que se acaba de hacer mención, y el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, conforme al cual los bienes, derechos y demás recursos que tuvieran adscritos o de que dispusieran los Organismos declarados extinguidos por los tres primeros apartados de la disposición final primera del Real Decreto-Ley 36/1978 (entre ellos, por lo tanto, el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo) habían de ser asumidos por los mismos títulos por la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio Común de la misma, en el que se integran las funciones y competencias que aquellos Organismos tenían en materia de gestión y administración de los recursos financieros y patrimoniales. Ocioso es, por lo demás, reiterar toda la argumentación contenida en dichas sentencias sobre el particular, siendo suficiente, amén de lo expuesto, la explícita remisión a las mismas.

QUINTO

La exposición precedente pone de manifiesto que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, en cuanto exonera a la Mutua Patronal de la obligación de anticipo, siendo en cambio conforme con aquélla en cuanto declara la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, ha de estimarse el recurso de casación. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada" (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe desestimarse el recurso de suplicación formalizado en su día por la Mutua Patronal, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, y con la condena a la Mutua de las costas de suplicación, incluídos los honorarios de los letrados de las partes que impugnaron dicho recurso, los que habrán de estar comprendidos en los límites legales, y habiendo de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones constituídos en dicho trámite.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió sendos recursos de suplicación formalizados contra la sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número veintinueve de Madrid, uno por la empresa "CONDEOSYL, SOCIEDAD ANÓNIMA", que fué desestimado, y otro por "LA FRATERNIDAD", Mutua de accidentes de Trabajo número ciento sesenta y seis, que fué estimado, dimanantes de autos seguidos en dicho Juzgado sobre reclamación de cantidad a instancia de Don Daniel contra las entidades recurrentes en suplicación, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la expresada sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Desestimamos el recurso de suplicación formalizado en su día por "La Fraternidad", Mutua de Accidentes de Trabajo número ciento sesenta y seis, contra la ya citada sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno del Juzgado de lo Social número veintinueve de Madrid, la cual confirmamos en todos sus extremos. Se condena a la expresada Mutua al pago de las costas del trámite de suplicación, en cuanto referidas a los honorarios de los Letrados que impugnaron el recurso de suplicación formalizado por la misma, que habrán de comprenderse dentro de los límites legales. Se decreta la pérdida del depósito constituído por la Mutua para formalizar el recurso de suplicación. Dése el destino legal a la consignación que en su día efectuó la Mutua a los mismos fines.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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