STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2937/1990
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dieciseis de Madrid instruyó sumario con el número 96 de 1985 contra Blas y Millán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 27 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

Los procesados Millán y Blas, en su calidad de apoderado y administrador, respectivamente, de la entidad DIRECCION000., como tuvieran relaciones comerciales con la Sociedad ASESA, entregaron como pago a la misma, en el año 1982 y en esta capital, dos letras de cambio con fecha de expedición ambas de 6 de mayo de 1982 y vencimiento 6 de julio y 6 de agosto de 1982 respectivamente, y por importe cada una de ellas de 48.550 Ptas, libradas por DIRECCION000., a la orden de ASESA, y aceptadas aparentemente por Oscar, cuñado del procesado Blas, el cual habia imitado, de su puño y letra, la firma de Oscar en el acepto de la letra cuando en realidad ésta ninguna relación tenia con la empresa tenedora de las cambiales, y sin que se haya acreditado que tal manipulación la hiciera en conminencia o con conocimiento del otro procesado Millán, quien firmó la letra como librador en calidad de apoderado de la entidad DIRECCION000., siendo exigidas, dichas letras, en juicio ejecutivo, donde Oscar negó como propia la firma que aparecia en las letras, que fueron recogidas por ASESA en la confianza de que no había sido manipuladas satisfaciendoc on posterioridad los procesados, el importe de las referidas cambiales." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Blas, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de

30.000 Ptas con 15 dias de arresto sustitutorio caso de impago, y al pago de las costas de este juicio por mitad siendo de oficio la restante, y debemos absolver y absolvemos libremente de dicho delito a Millán.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de Ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Crm., por violación del art.

24.1 de la Constitución española al no haberse tenido en cuenta el Tribuna la prescripción del delito con lo que el encausado no ha gozado de una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos por el Tribunal juzgador.

SEGUNDO

Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crm., por violación al no ser aplicado el artículo 114, en relación con el 113 del Código penal.

TERCERO

Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 en relación con los arts. 24.2, 17.1, 17.2, 121 y 25.2 de la Constitución.

CUARTO

Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crm., por violación del art. 24.2 de la Constitución, por no respetar el principio de presunción de inocencia. QUINTO .- Infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crm., en relación con el error de hecho de la apreciación de la prueba, resultando error del documento incorporado a la causa como informe pericial caligráfico.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 21 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. José Celdran que informó en apoyo de su escrito y solicitó se dicte sentencia de nulidad con sus pedimentos; y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como rectamente estimó el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del presente recurso, y a ello prestó asentimiento la propia parte recurrente en la exposición realizada "in voce" en el acto de la vista del mismo, los tres motivos iniciales del recurso pueden y aun deben ser examinados de manera conjunta, en tanto en cuanto el primero, apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución, alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, por falta de apreciación por el tribunal provincial de la prescripción alegada; el motivo segundo, en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alega la vulneración por falta de aplicación de los artículos 113, párrafo cuarto, y 114 del Código penal; y finalmente, el motivo tercero, con idéntica residenciación rituaria que el precedente, alega la vulneración de los artículos 17 (1 y 2), 24.2, 25.2 y 121 de la Constitución. En efecto, los tres frentes impugnativos tienen un eje colector: el derivado de que si el hecho enjuiciado se realizó el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y dos y la sentencia recurrida se dictó en fecha 27 de marzo de 1992, las sucesivas paralizaciones de tramitación determinarían, sumadas, el transcurso del plazo de cinco años fijado normativamente para la prescricpión del delito con arreglo al citado artículo 113 del Código penal.

SEGUNDO

Es respetable la opinión de un sector doctrinal que contra lo expresamente establecido en el citado artículo 114 del CP reputa que el mismo, en cuanto fundado en criterios de prevención general, establece la suspensión de la prescripción y no la interrupción de la misma: los argumentos aducidos en orden sistemático (art. 116 del CP) y teleológico no resultan en manera alguna convincentes y consecuentemente no deben alterar la hermenéutica de esta Sala a través de constante jurisprudencia (SS. de 30 de noviembre de 1974, 23 de julio de 1987, 29 de noviembre de 1990 y 21 de junio de 1991). La apreciación de existencia o inexistencia de la prescripción es, con arreglo a reiterada jurisprudencia del TC (SS. 152/1987, 255/1988, 83/1989, 157/1990 y 203/1991), pese a una incidencia en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, un tema de legalidad ordinaria; la hermenéutica por tanto corresponde a este TS. y, según lo expresado, los argumentos doctrinales no son convincentes. Si a ello se une la entidad de la pena impuesta (un año de prisión menor), que propicia la aplicación de la suspensión de condena; fácilmente se advierte la improcedencia de los indicados motivos, que consecuentemente han de ser desestimados.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria han de correr los motivos cuarto y quinto del recurso, respectivamente apoyados en los números 1º y 2º del artículo 849 de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal. El primero de ellos, porque desvía absolutamente la cuestión confundiendo la realización del tipo objeto de condena, que supone la ejecución material de la falsificación, con los actos posteriores a los mismos y el segundo porque la prueba pericial, aparte de no ser documento a los efectos previstos en el artículo 884.6º de la Ley procesal, no revela la existencia de error probatorio alguno, pues lejos de ello atribuye la autoría de la falsificación al procesado ahora recurrente; por todo lo cual el recurso debe ser íntegramente desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo y otro por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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