STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7912
Número de Recurso3683/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Pedro y D. Carlos Alberto, contra la sentencia de 12 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1038/00, interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 22 de diciembre de 1.999 dictada en autos 499/99 y 500/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva seguidos a instancia de D. Pedro y D. Carlos Alberto contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representada por el Letrado D. Juan Manuel García-Orta Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro y D. Carlos Alberto contra el Servicio Andaluz de Salud, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores acordado por la parte demandada; y en consecuencia, condeno a esta última a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de agosto de 1.999) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien, a abonar al Sr. Pedro una indemnización por importe de 404.848 pesetas y por importe de 545.453 pesetas al Sr. Carlos Alberto. así como, igualmente, al pago a cada uno de los actores de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de agosto) hasta que se notifique a la parte demandada esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Pedro ha venido prestando servicios como médico en el Centro Sanitario de Mazagón, en el período global 10-12-98 a 28-6-99, en virtud de sucesivos contratos eventuales, correspondiendo cada uno de los contratos a los siguientes períodos: - Del 10-12-98 al 25-1-99.- Del 26-1-99 al 1-3- 99.- Del 2-3-99 al 28-6-99.- Con posterioridad, el Sr. Pedro fue nombrado por el SAS interino para sustitución del titular de la plaza en los periodos: -Del 15-7-99 al 30-7-99.- Del 1-8-99 al 31-8-99.- Del 26-9-99 al 28-9-99.- Del 21-10-99 al 21-10-99.- Del 25-10-99 al 25-10-99.- Del 5-11-99 al 6-11- 99.- Del 13-11-99 al 14-11-99.- Del 16-11-99 al 16-11-99.- 2º.- D. Carlos Alberto ha venido prestando servicios como médico en el Centro Sanitario de Mazagón, en el período global 2- 10-98 al 28-6-99, en virtud de sucesivos contratos eventuales, cada uno extensivo a los siguientes periodos: Del 2-10-98 al 3-11-98.- Del 4-11-98 al 9-12-98.- Del 10-12-98 al 25-1-99.- Del 26-1-99 al 1- 3-99.- Del 2-3-99 al 28-6-99.- Con posterioridad el Sr. Carlos Alberto fue nombrado por el SAS interino para sustitución del titular de la plaza en los periodos: Del 1-7-99 al 31-7-99.- Del 1-8-99 al 31-8-99.- 3º.- D. Pedro percibía un salario bruto diario, con prorrateo de pagas extras, ascendente a 13.241 pesetas y D. Carlos Alberto ascendente a 13.326 pesetas.- 4º.- Los actores no han ostentado la representación legal de los trabajadores durante la vigencia de las respectivas relaciones laborales.- 5º.- En fecha 16-9-99 el Sr. Pedro y 14-9-99 el Sr. Carlos Alberto interpusieron reclamación previa contra los ceses operados el 31 de agosto de 1.999, no constando haya recaído resolución expresa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de mayo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva, dictada el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por D. Pedro y D. Carlos Alberto contra el organismo recurrente, sobre despido, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos al Servicio Andaluz de Salud de los pedimentos formulados.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Pedro y D. Carlos Alberto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de octubre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de septiembre de 1.993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Servicio Andaluz de Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de octubre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos demandantes iniciaron su vinculación con el Servicio Andaluz de Salud (SAS) en virtud de sendos nombramientos con carácter eventual como médicos de refuerzo para fines de semana y festivos en el consultorio de Mazagón (Huelva) en 10 de diciembre de 1.998 el Sr. Pedro y en 2 de octubre del mismo año el Sr. Carlos Alberto, todo ello al amparo de lo establecido en párrafo cuarto del artículo 5 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre). En virtud del primer nombramiento desempeñaron sus funciones durante un mes, periodo que se prorrogó en meses sucesivos hasta el 28 de junio de 1.999. No consta como probado que después de esa fecha la actividad que ellos llevaban a cabo en el consultorio la desempeñen otros médicos en el mismo régimen de contratación.

Después su vinculación con el SAS continuó en virtud de nombramientos de interinidad, para sustituir las vacaciones de los titulares de la plaza. En concreto, el Sr. Pedro desde el 15 de julio de 1.999 hasta el 31 de agosto del mismo año y el Sr. Carlos Alberto desde el 1 de julio al 31 de agosto de 1.999. Después de esas fechas han obtenido otros nombramientos de interinidad, tal y como consta con detalle en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia.

En ambos casos también recibieron comunicaciones de cese con efectos de 31 de agosto de 1.999, al reincorporarse tras las vacaciones los titulares de las correspondientes plazas, ante lo que plantearon demandas por despido, de las que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Hueva, que en sentencia de 22 de diciembre de 1.999 declaró la improcedencia de tal medida, con las consecuencias legalmente previstas ello.

Recurrida la referida resolución por el SAS en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 12 de mayo de 2.000, estimó el recurso y desestimó las demandas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se interpone ahora por los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con aquélla la de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, de fecha 16 de septiembre de 1.993.

Existen ciertamente algunas similitudes entre los supuestos decididos en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste y no es difícil advertir en ellos también alguna discrepancia doctrinal. Pero la Sala ha señalado, con reiteración, que la contradicción que contempla el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, sino que requiere una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en controversias sustancialmente iguales (sentencia de 31 de enero de 1.996 y las que en ella se citan) y, por otra parte, se ha precisado también que el juicio de contradicción debe hacerse teniendo en cuenta como ha quedado delimitada la controversia en el planteamiento del recurso de suplicación, ya que en la sentencia dictada en este recurso extraordinario no rige el principio "iura novit curia", sino que está limitada por los motivos del recurso (sentencia de 13 de diciembre de 1.991, 5 de julio de 1.993 y 16 de enero de 1.996). Desde esta perspectiva las diferencias entre las dos controversias son relevantes.

En la sentencia de contraste se viene a resolver la pretensión de despido planteada por una médico también del SAS, pero con la particularidad de que la relación que se inició en 13 de mayo de 1.991 para prestar servicios como médico de medicina general lo fue con carácter laboral, tal y como se dice en el hecho probado segundo, y en virtud de contrato temporal de carácter eventual, por el plazo inicial de un mes, prorrogándose después hasta completar un periodo de total de nueve meses. Esta naturaleza laboral y no estatutaria también se aprecia en los motivos e infracciones legales que se tuvieron en cuenta a la hora de resolver el recurso de suplicación allí interpuesto, pues la Sala aprecia, en correlación con la denuncia hecha en el recurso, vulneración de lo dispuesto en los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3 y 4 del Real Decreto 2.104/1984, estimando que el contrato de trabajo eventual no podía tener una duración superior a los seis meses, lo que constituyó una de las razones para calificar la decisión extintiva de despido improcedente.

Pero además, en la sentencia de contraste se razona también que en ningún momento el cese de la actora se produjo a causa de la cobertura reglamentaria de la vacante, que las funciones que desempañaba no eran de carácter excepcional sino normales y permanentes en la Entidad demandada, de forma que en absoluto constaba ningún elemento que pudiese configurar la actividad como correlativa con una necesidad temporal de aquélla, extremos relevantes e inexistentes en los hechos que se valoran en la sentencia recurrida, en la que la actividad de los actores tenía como causa la de llevar a cabo funciones de refuerzo de fines de semana y festivos.

Por otro lado, consta también en la sentencia de contraste que después de cesar la actora, otro médico ocupó la plaza, lo que no aparece en los hechos probados de la recurrida.

Por otra parte, en la sentencia de contraste sólo consta una clase de vinculación entre la demandante y el SAS, que, como se ha dicho, era de naturaleza laboral y eventual, situación en la que se produjo el cese, a diferencia de la situación que se resuelve en la sentencia recurrida, en la que si bien es cierto que hubo nombramientos eventuales de los actores, cuando cesaron en ellos no plantearon reclamación alguna, sino que lo hicieron a la terminación de otras relaciones interinas mantenidas en virtud de los correspondientes nombramientos para llevar a cabo sustituciones de los titulares de las plazas durante las vacaciones, con lo que difieren también la cadencia de la actividad y las circunstancias objetivas del cese.

En consecuencia, entre las sentencias comparadas no se aprecia que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, procede inadmitir el mismo, lo que en esta fase procesal se transforma en desestimación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Pedro y D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 12 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1038/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en los autos acumulados nº 499/99 y 500/99, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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