STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:2222
Número de Recurso720/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Princesalisimo, S.L. contra la Sentencia de 15 de abril de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido la citada entidad Princesalisimo, S.L. así como la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2000, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Princesalisimo,S.L. contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas capital coste correspondiente a recargo sobre las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente laboral.

SEGUNDO

La entidad Princesalisimo, S.L. formuló en 9 de junio de 2000 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 7 de septiembre de 2000 se admitió el recurso de casación, dandose traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de marzo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa este recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la alegada existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios en materia de liquidación de capital-coste correspondiente al recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente laboral.

Pues en el caso de autos se produjo un accidente laboral que padeció la trabajadora o empleada de una carnicería, por cierto una aprendiz de 17 años y por tanto menor de edad, que dio lugar a que perdiese cuatro dedos de la mano izquierda, accidente que hizo que se le reconociera derecho a una prestación por invalidez provisional y después a una pensión por invalidez permanente. Dictada resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, que reconoció la responsabilidad por el accidente de la empresa empleadora por falta de medidas de seguridad en el trabajo, e impuso a dicha empresa un recargo del cincuenta por ciento sobre las prestaciones de Seguridad Social, se practicó la liquidación del capital coste.

Basandose en esta liquidación, por la Subdirección General competente de la Tesorería General de la Seguridad Social se reclamó a la empresa el importe de la deuda a que ascendía el capital coste que, incrementado con los intereses, se elevaba a un total de 4.339.458 pesetas. Contra este acto se interpuso recurso ordinario ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social que fue desestimado, y la empresa recurrió entonces en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada se precisa cuales son los actos impugnados, así como que traen causa de la resolución por la que se declaraba la responsabilidad de la empresa por el accidente laboral. Solo después se estudian y desestiman las alegaciones de la empresa recurrente, que consistían ante todo en que se daba una situación de litispendencia, pues la resolución declarando la responsabilidad fue recurrida ante el Juzgado competente del orden social y contra la Sentencia desestimatoria dictada en dicho recurso se interpuso a su vez recurso de suplicación. Basandose en esta alegación la empresa sostenía que no era ejecutivo el acto administrativo de reclamación de deuda por importe del capital coste mas los intereses.

Pero, aparte de que la Sala a quo rechaza esta ultima argumentación aplicando el articulo 91.1 del Reglamento General de Recaudación del Sistema de Recursos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, se consigna en la Sentencia que se solicitó y obtuvo testimonio que obra en autos de las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia dictada en suplicación, las cuales declaran ambas la responsabilidad de la empresa por accidente laboral. Por tanto, siendo el acto impugnado la liquidación del capital coste, y no habiendose demostrado su disconformidad a derecho, se declara que procede desestimar el recurso.

A ello se añade que se alega también la supuesta vulneración de los artículos 14 y 25 de la Constitución vigente, pero que la empresa o su representación letrada no concretan siquiera en qué consisten esas hipotéticas vulneraciones. En consecuencia, no debiendo entrar el Tribunal de la Jurisdicción contenciosa en el estudio de los argumentos que hubieran podido ser alegados ante la jurisdicción social, y no habiendose expresado ninguno otro, se declara, como se ha dicho, que procede desestimar el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia la empresa obligada al pago del capital coste interpone recurso de casación para unificación de doctrina, citando como Sentencia de contraste únicamente la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1985. Comparece como recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ahora bien, la argumentación de la empresa recurrente consiste en que la citada Sentencia de contraste, en un caso que se afirma ser idéntico o análogo, declaró que la responsabilidad por el accidente laboral derivaba a culpa o negligencia del mismo trabajador que lo padeció, el cual tenia entre sus cometidos paralizar en el momento oportuno (cosa que no hizo) la cinta transportadora de la instalación en la que trabajaba, y se accidentó precisamente por el incumplimiento de este deber.

Pero esta argumentación debe desecharse y el recurso debe ser desestimado. Entiende esta Sala que deben acogerse las tesis del representante procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, no tanto en cuanto se refieren a la aplicabilidad del articulo 91.1 del Reglamento para la Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social lo que no es el objeto central del proceso, cuanto porque le asiste la razón cuando alega que no se dan las identidades que establece para la valida interposición del recurso de casación para unificación de doctrina el articulo 96.1 in fine de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto, debe apreciarse que los hechos no son los mismos. A diferencia de lo que se declara en la Sentencia de contraste sobre derivación de la culpa al trabajador accidentado, en este caso los Tribunales de la Jurisdicción Social consideraron hecho probado que se dió la ausencia de medidas de seguridad en el trabajo, desde luego imputable a la empresa. Por otra parte las pretensiones son también distintas. En el caso resuelto por la Sentencia de 22 de noviembre de 1985, que se cita como de contraste, lo que se ventilaba en el proceso era la responsabilidad por el accidente laboral, mientras que en este supuesto el proceso ante el Tribunal se refería a la conformidad a derecho de la liquidación del capital coste, y por tanto a un acto administrativo diferente aunque derivado de la responsabilidad apreciada.

No se dan en consecuencia las identidades que establece la Ley y además la empresa recurrente está pretendiendo de forma directa o indirecta que nos pronunciemos sobre la responsabilidad por el accidente laboral. Ello no es posible, además de porque no es el objeto de la litis, porque la competencia de este orden jurisdiccional sobre la materia se limita a la determinación de la cuantía del capital coste o de otras cuestiones jurídico administrativas ajenas al orden social, que es el competente respecto a la materia de responsabilidad por accidente. Así lo viene declarando reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse por todas la Sentencia de 13 de marzo de 2002 en la que se sigue la doctrina de numerosas Sentencias anteriores.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 97.7 de la Ley de la Jurisdicción, que remite al articulo 95.3 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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