ATS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso462/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 51/2001, por delito contra la salud publica, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Jesúsmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. De Romaní Vereterra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por infracción de ley, y otro por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de abril de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 84.000 euros, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas causadas.

  1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal e inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución Española, pues en realidad no existe prueba de cargo alguna en relación con la participación del recurrente en los hechos, debiendo decretar la absolución por imperativo del citado principio, no siendo aplicable en este caso el artículo 368 del Código Penal.

    El recurrente insiste en que hay que asumir la versión por aquél ofrecida en las actuaciones, según la cual se desvincula de la maleta que en un doble fondo contenía 2.158,3 gramos de cocaína con una pureza del 78,3%.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho primero, está dedicado a la explicación y valoración de aquellas pruebas. Así, el Tribunal de instancia se refiere en primer lugar a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención, al ser detectada por un perro adiestrado la existencia de sustancia estupefaciente en la maleta, la cual no era recogida en la cinta transportadora, comprobando que su titular estaba en el control de pasaportes. Que una vez que pasó la aduana se procedió al examen de la maleta, que la etiqueta de facturación coincidía con el resguardo de facturación adherido al billete de vuelo, y en la maleta en dobles fondos había planchas con sustancia que dió resultado positivo al narcotest de la cocaína.

  4. Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2º de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la LOPJ, por entender que la presunción de inocencia del acusado no ha sido desvirtuada con prueba de cargo suficiente en relación con los hechos que se le imputan.

El recurrente, en el presente motivo, utilizando la vía de la vulneración de preceptos constitucionales, plantea la misma cuestión, ya resuelta en el motivo que antecede, en el que quedó acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al procesado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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