STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1143/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Joan Agustí Maragall en nombre y representación de don Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 926/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictada el 14 de Diciembre de 1994 en los autos de juicio num. 1149/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Juan Franciscocontra el Instituto Nacional de Empleo, INEM, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Franciscopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 4 de Octubre de 1994, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor trabajó para la empresa PRONIN, S.L. desde el 20 de Abril de 1982 hasta el 28 de Abril de 1994, fecha que fue objeto de un despido improcedente, reconocido mediante conciliación en fecha 4 de Mayo de 1994. Formuló solicitud de prestación por desempleo, que le fue denegada por resolución de 4 de Julio de 1994 por "haber ostentado el cargo de DIRECCION000de la Sociedad PRONIN, S.L., desde el 17-17-92 hasta el 25-3-94, momento en el que cesa como tal, para ser nombrado DIRECCION002de Tesorería, presuntamente con el único objeto de percibir las prestaciones por desempleo en el momento de amortizar el puesto de trabajo". Suplica en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir prestación de desempleo durante 24 mensualidades, desde el 5 de Mayo de 1994, a partir de una base reguladora de 11.536 ptas./día.

SEGUNDO

El día 14 de Diciembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia el 14 de Diciembre de 1994 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo, con efectos de 5 de Mayo de 1994, por un período de 24 meses y una base reguladora diaria de 11.480 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante, D. Juan Francisco, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de PRONIN, S.L. el 20-4-1982, con categoría profesional de DIRECCION001; 2º).- En fecha 17-7-92 fue nombrado DIRECCION000de la sociedad, con las facultades de representación jurídica, administración de los negocios de la sociedad, disposición, inversión y manejo de los fondos de la sociedad, contratar y despedir personal, contratar seguros, y acudir a toda clase de concursos y subastas; 3º).- El demandante no tiene la condición de accionista, ni socio de PRONIN S.L.; 4º).- El 25-3-94 el actor fue cesado como DIRECCION000y se le atribuyó la función de DIRECCION002de Tesorería, en la misma fecha; 5º).- Por carta de 28-4-94 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato, por amortización del puesto de trabajo de DIRECCION002de Tesorería; 6º).- En fecha 4-5-94 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, por despido, celebrándose el acto, con avenencia, el mismo 4-5-94, reconociendo PRONIN S.L. la improcedencia del despido; 7º).- Solicitada por el actor la prestación por desempleo ante el INEM, le fue denegada por Resolución de 4-7-1994 al estimar que el nombramiento de DIRECCION002de Tesorería se efectuó exclusivamente para que pudiese percibir el desempleo; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 8- 9-1994; 8º).- La base reguladora de la prestación asciende a 11.480 ptas. diarias y, de prosperar la demanda, correspondería al actor el percibo de la prestación por un período de 24 meses".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 31 de Octubre de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió al INEM de todas las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, don Juan Franciscointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Enero 1994. 2.- Aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Noviembre de 1996. Vista la complejidad del asunto se acordó que la deliberación, votación y fallo del recurso se hicieran en Sala General, y dejando sin efecto el anterior señalamiento, se fijó finalmente para el día 30 de Abril de 1997 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de Pronin S.L., con la categoría de DIRECCION001, el 20 de Abril de 1982. El 17 de Julio de 1992 este demandante fue nombrado DIRECCION000de dicha Sociedad Limitada, con facultades de representación jurídica, administración de los negocios de la Sociedad, disposición, inversión y manejo de los fondos de la compañía, contratar y despedir personal, contratar seguros y acudir a toda clase de concursos y subastas; en la demanda se reconoce que la única subordinación jerárquica del actor, en su actuación como DIRECCION000de la referida sociedad limitada, era la que tenía con la Junta General de Socios "como máximo órgano decisorio de la Sociedad".

El 25 de Marzo de 1994 fue cesado como DIRECCION000, y pasó a desempeñar el cargo de DIRECCION002de Tesorería. El 28 de Abril inmediato siguiente la compañía procedió a extinguir el contrato del demandante por amortización del puesto de trabajo de DIRECCION002de Tesorería.

El 4 de Mayo de 1994 se celebró acto de conciliación ante el CMAC entre el actor y Pronin S.L., llegándose en él a un acuerdo por el que la empresa reconoció la improcedencia del citado despido, y se comprometió a abonar a aquél las indemnizaciones establecidas en dicho acto.

El demandante presentó ante el Instituto Nacional de Empleo solicitud de que le fuese reconocida la prestación de desempleo, la cual le fue denegada por resolución de dicho organismo de fecha 4 de Julio de 1994, basándose tal denegación en que el nombramiento de DIRECCION002de Tesorería de aquél se había efectuado con el sólo fin de poder obtener la prestación de desempleo.

La demanda origen de este proceso se presentó el 4 de Octubre de 1994, y el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia el 14 de Diciembre de igual año, en la que acogió favorablemente tal demanda y condenó al INEM a abonar al actor la prestación de desempleo por él solicitada. Recurrida esta sentencia en suplicación por este Instituto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la suya de 31 de Octubre de 1995, estimó este recurso de suplicación, revocó la resolución de instancia, y absolvió de la misma a la entidad demandada. Las razones en que se basa esta decisión son, fundamentalmente, las que se expresan en los siguientes párrafos:

"Si el cese como DIRECCION000no podía desencadenar la protección por desempleo, no resulta coherente ni verosímil que al cesarle como tal, se le nombre para "una función", que tampoco se aclara en que consistía ni al entorno que permita subsumirlo en una categoría o actividad laboral por cuenta ajena y de serlo si era como alto cargo o relación ordinaria, para que, transcurrido solamente un mes y tres días, decidir la amortización de la "función de jefatura", creada (u otorgada al actor) el mes anterior."

"Como el Organismo demandado resolvió en la vía previa e insiste en el recurso, el demandante carece de los datos concurrentes para poder subsumir su actividad como DIRECCION000dentro del perfil o exigencias delimitadas en el art. 3 de la entonces vigente Ley 31/84 de 2 de agosto, de Protección por desempleo, por lo que una brevísima estancia en una "función" que si pudiera permitirle aquel acceso prestacional, no basta para transformar la realidad y otorgarle los beneficios lucrativos dimanantes de la protección para desempleo para los parados que lo están en contra de su voluntad (art. 1º), reúnen los requisitos del art. 5º, se encuentran en una de las situaciones descritas en el art. 6º, pero además acreditan la condición inexcusable de trabajador por cuenta ajena, como ineludiblemente exige el art. 3º, todos de la citada Ley 31/84."

SEGUNDO

El demandante interpuso contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora se analiza. Sin duda esta sentencia recurrida está en contradicción con la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Enero de 1994, que se aduce en el presente recurso, pues en ella se reconoció al DIRECCION000único de una sociedad anónima, que tampoco era socio de la misma, como le ocurría al actor, el derecho a cobrar la pertinente prestación de desempleo al cesar en tal cargo. Sin que el hecho de que en el caso de autos el demandante, en el último mes de su trabajo, hubiese cesado como DIRECCION000y pasado a actuar como DIRECCION002de Tesorería, desvirtúe la identidad existente entre ambas situaciones, toda vez que, si se mantiene la tesis de la sentencia de contraste indicada de que los DIRECCION000societarios tienen derecho a la prestación de desempleo, al demandante de este proceso siempre habría que reconocerle tal derecho, por ser totalmente irrelevante a tal fin el indicado cambio de cargo llevado a cabo el último mes.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso consiste en determinar si los administradores de sociedades mercantiles capitalistas, que desempeñan funciones ejecutivas o de gestión directa, tienen derecho o no a percibir la prestación contributiva de desempleo cuando hayan cesado en el desempeño de su actividad para la correspondiente compañía.

Y para dar solución a este problema es obligado tomar como punto de partida la reciente doctrina de esta Sala, iniciada por la sentencia de 4 de Junio de 1996 (que fue seguida por las de 6 y 12 de Junio de 1996 y 24 de Enero de 1997), en la que se sostiene que los DIRECCION000societarios no pueden encuadrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos; doctrina que fue completada luego por la de 29 de Enero de 1997 en la que se concluye que los DIRECCION000de las compañías mercantiles capitalistas de carácter ejecutivo, que carecen de participación en el capital social o la que tienen no alcanza el 50% del mismo, están incluídos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Se destaca que la postura y criterios de esta última sentencia han sido reiterados por las de 30 de Enero, 18 de Febrero, 4, 5, 14 y 24 de Marzo, y 14 de Abril de 1997, entre otras. Una primera lectura de esta doctrina jurisprudencial podría hacer pensar que los comentados cargos societarios tienen derecho a obtener la prestación de desempleo, cuando cumplan los requisitos precisos para ello; pero un estudio detenido de toda esta problemática conduce a la conclusión contraria, como ponen de manifiesto las siguientes razones:

1).- Sin duda las sentencias de esta Sala a las que se acaba de aludir manifiestan que los administradores referidos son trabajadores por cuenta ajena; y las indicadas en segundo lugar (es decir la de 29 de Enero de 1997 y las que reproducen su doctrina) concluyen que estos trabajadores se encuadran en el área de actuación del Régimen General de la Seguridad Social. Pero a su vez todas esta sentencias se cuidan de aclarar que la relación que les vincula a la compañía para la que desarrollan su función, no es de naturaleza laboral, sino mercantil societaria; es decir, su prestación de servicios no se rige por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas propias del Derecho de Trabajo, sino por el Código de Comercio y las leyes especiales correspondientes. Así la sentencia de 4 de Junio de 1996 explica: "la relación que vincula al DIRECCION000único con la sociedad de capital es de naturaleza mercantil o societaria; no es, por tanto, de carácter laboral, ni siquiera especial, en tanto que excluída de tal ámbito en virtud de lo dispuesto por el artículo 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores, sin ser subsumible en las previsiones del artículo 2-1-a) del mismo cuerpo legal. No es necesario insistir sobre ello, bastando hacer remisión a la línea jurisprudencial consolidada existente al respecto, manifestada, entre otras, en nuestras sentencias de 25 y 27 de Junio de 1989, 27 de Julio y 5 de Noviembre de 1990, 21 de Enero, 13 de Mayo, 3 y 18 de Junio de 1991, 27 de Enero de 1992 y 22 de Diciembre de 1994". Y la sentencia de 29 de Enero de 1997 se inclina en favor de la opción interpretativa de que tales DIRECCION000son trabajadores por cuenta ajena, "con independencia de que el régimen de su relación de servicios sea mercantil"; puntualizando poco después que los administradores sociales ejecutivos "no prestan su trabajo en régimen de dependencia y no se rigen por la normativa laboral".

2).- Es incuestionable que la prestación por desempleo está incluída en el ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, pero de ello no cabe deducir que toda persona incardinada en este ámbito goza de tal beneficio. La prestación de desempleo tiene por objeto cubrir el riesgo de la pérdida de empleo, o más exactamente el riesgo de la pérdida de las rentas de trabajo que el cese en el empleo conlleva; y siendo esta la cobertura básica de esta prestación, es lógico que la misma se reconozca tan sólo a los trabajadores comprendidos en el radio de acción del Derecho Laboral, sin perjuicio de que también pueda aplicarse, por mandato expreso de la ley, a ciertas situaciones que no están incluídas en este radio de acción; pero esas especiales situaciones no tienen nada que ver con los DIRECCION000societarios.

Los caracteres que configuran la condición de estos administradores, tanto en el aspecto interno de su relación con la entidad para la que actúan, como desde el punto de vista de la estructura social en que se incardinan, así como los perfiles que delimitan el nexo jurídico que les une con tal compañía, hacen incompatible su relación profesional con los fines y objetivos, e incluso con la propia razón de ser, de la prestación por desempleo. Los referidos DIRECCION000sociales no es que se limiten a ostentar un determinado cargo directivo de la empresa de que se trate, es que en ellos se encarna y hace realidad el poder de dirección de la compañía; son el órgano societario en el que, por disposición legal, se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma. La remuneración que los administradores perciben no es un salario, como destaca precisamente la mencionada sentencia de 29 de Enero de 1997, y siendo ésto así no parece que pueda cumplirse la finalidad esencial de la prestación comentada de cubrir la pérdida de las rentas salariales.

Por otro lado, reconocer el derecho a la prestación de desempleo a personas en las que se residencia el poder de mando y dirección de las sociedades, es abrir una amplia brecha en la que se dificulta en gran medida el control que sobre el correcto reconocimiento y la gestión de la prestación ha de efectuar la entidad gestora; y ello precisamente, en un tipo de prestación en el que, por desgracia, los niveles de fraude son particularmente elevados.

3).- Es cierto que el art. 205-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (que esencialmente reproduce el art. 3-1 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto) dispone que "estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social ..." Ahora bien, en primer lugar, hay que tener en cuenta que este artículo establece las reglas genéricas determinantes de las personas que tienen derecho a la protección referida, pero ésto no impide la existencia de excepciones en las que trabajadores por cuenta ajena incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social no gozan de tal derecho.

Pero es que, además, este precepto exige que el empleado tenga "previsto cotizar por esta contingencia". Es obvio que, normalmente, a todo trabajador sujeto al Derecho laboral, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, la ley le impone la obligación de cotizar por desempleo; pero no puede decirse lo mismo de aquellos casos en los que, aún cuando los interesados se incluyan en ese Régimen General, el vínculo de su prestación de servicios no está comprendido en el radio de acción del Derecho de Trabajo, pues sin duda a tales supuestos se refiere la frase que se acaba de mencionar, y en consecuencia sólo si la normativa vigente les impone la obligación de cotizar por esta contingencia podrá entenderse que tienen derecho a lucrar la correspondiente prestación. Pero es evidente que no existe precepto alguno de tal clase que prescriba que los administradores de las sociedades de capital están obligados a cotizar por desempleo.

Y tampoco puede ser causa generadora del derecho a la prestación por desempleo el simple hecho de haberse efectuado real y materialmente el pago de esas cotizaciones, puesto que, si el interesado no ostenta tal derecho, el mismo no puede nacer por la sola circunstancia de que se hayan pagado dichas cuotas. Este pago podrá servir de fundamento para el ejercicio de otra clase de acciones, pero no puede otorgar un derecho a quien la ley no se lo reconoce.

4).- Debe tenerse en cuenta así mismo que el contenido de las disposiciones legales que regulan la prestación por desempleo ponen en evidencia que la misma sólo se reconoce cuando se ha producido previamente la extinción de una relación laboral sometida al Derecho del Trabajo. Esto es claro por cuanto que:

a).- El art. 5 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto (hoy art. 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) establece que uno de los requisitos necesarios para poder obtener la prestación discutida es el de que el interesado se encuentre en "situación legal de desempleo"; pudiéndose afirmar que es éste el requisito esencial y básico que configura esta prestación.

Pues bien, el art. 6 de esta Ley 31/1984 (hoy art. 208 del citado Texto Refundido) determina los supuestos en los que existe o se produce la situación legal de desempleo, recogiendo como los dos supuestos más importantes a tal efecto aquellos que se dan "cuando se extinga su relación laboral" y "cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo". No cabe duda que estos preceptos se están refiriendo a la extinción o suspensión de las relaciones de trabajo sometidas al Derecho laboral, no alcanzando en absoluto tales normas a la extinción o suspensión de vínculos mercantiles de naturaleza societaria.

b).- El art. 2-2 de la Ley 31/1984, explica cual es el objeto o fin fundamental del nivel contributivo de la protección por desempleo, precisando que es el "proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada"; y es indiscutible que los administradores, aunque pueden percibir remuneración por el desempeño de su actividad, tal remuneración no es, en ningún caso, una renta salarial. Se recuerda que la comentada sentencia de esta Sala de 29 de Enero de 1997, en su fundamento de derecho quinto, se cuida de aclarar que los administradores sociales, aunque son trabajadores por cuenta ajena, no son trabajadores asalariados.

CUARTO

De todo lo expresado se desprende forzosamente la consecuencia de que los administradores de las sociedades mercantiles de capital, aunque se incardinan en el ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, no tienen derecho a las prestaciones por desempleo.

Por ello el actor, en cuanto DIRECCION000de la sociedad Pronin S.L., no puede incluirse en el art. 3-1 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo (hoy art. 205-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio), en relación con el art. 7 tanto de este último Texto como el de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974; de lo que se desprende que el tiempo que actuó como tal no le otorga derecho alguno a los efectos del Seguro de desempleo.

Y siendo ésto así, no se puede derivar ningún efecto favorable para la obtención de esta prestación, por el cambio de función acaecido el 25 de Marzo de 1994, por el que el actor pasó a ser DIRECCION002de Tesorería de la empresa, pues como dice, con acierto, la sentencia recurrida: "si el cese como DIRECCION000no podía desencadenar la protección por desempleo, no resulta coherente ni verosímil que al cesarle como tal, se le nombre para "una función", que tampoco se aclara en que consistía ni al entorno que permita subsumirlo en una categoría o actividad laboral por cuenta ajena ..., para que, transcurrido solamente un mes y tres días, decidir la amortización de la "función de jefatura", creada u otorgada al actor) el mes anterior"; todo lo cual pone de manifiesto que es acertado el criterio del INEM al considerar que el nombramiento de DIRECCION002de Tesorería del demandante se había efectuado con el sólo fin de poder obtener la prestación de desempleo.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Joan Agustí Maragall en nombre y representación de don Juan Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 926/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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