STS, 9 de Abril de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1578/1990
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación delAyuntamiento de Majadahonda, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil Comylsa, Empresa Constructora, S.A., quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado,promovido contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reclamación de intereses en ejecución de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 2623/1987, promovido por la representación de la Entidad mercantil Comylsa y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) sobre reclamación de intereses en ejecución de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que declarando la inadmisibilidad de la pretensión de pago relativo a la certificación de obra no reclamada en vía administrativa y entrando en el resto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de "COMYLSA" contra el Ayuntamiento de Majadahonda; debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho las resoluciones tácitas negativas por las que se desestiman las peticiones de la recurrente y en su consecuencia declaramos el derecho de COMYLSA de que le sean devengados los intereses de demora de cada certificación de obra a partir de los 110 días de su notificación y en la cuantía siguiente: a) el 4% anual desde la fecha de comienzo hasta el 4 de julio de 1984; b) del 8% anual desde el 4 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1984 y c) al tipo que establezcan los Presupuestos Generales del Estado desde el 31 de diciembre de 1984 hasta su completo pago, practicándose en período de ejecución de sentencia la oportuna liquidación de los intereses de demora atendidas las fechas inicial y los tipos legales de interés antes mencionados; todo ello sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelada su escrito de alegaciones, evacuando el trámite sin presentación de alegaciones la parte apelante. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de abril de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO. Constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal viene afirmando (últimamente en las sentencias de 19 de noviembre de 1986, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1988, 21 de noviembre de 1989, 18 de abril, 22 de mayo y 25 de junio de 1990; 25 de enero, 20 de abril y 30 de abril de 1991) que la falta del esencial escrito de alegaciones de la parte apelante no llega a los efectos de un desistimiento tácito, pero afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia, por cuanto el Tribunal «ad quem» debe limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio representando, en lo demás la no aportación de una argumentación jurídica en el trámite de alegaciones dada la naturaleza del recurso de apelación un desapoderamiento para pronunciarse sobre los problemas planteados en primera instancia y resueltos por la sentencia apelada. En el presente caso al evacuar el traslado que a tal efecto le fue conferido la representación del Ayuntamiento de Majadahonda no formuló alegación alguna, por lo que al no apreciarse irregularidad que encierre una clara y manifiesta infracción que deba ser corregida de oficio es obligado desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. No apreciamos razones que justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pulgar Arroyo en representación de Ayuntamiento de Majadahonda, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2623 de 1987, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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