STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:7151
Número de Recurso2787/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marí Trini, representada y defendida por el Letrado D. Martín José García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de Marí Trini, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Dª. Marí Trini representada por el Letrado D. Martín José García Sánchez contra el INEM representado por la Letrado D. José Muñoz Jordán, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 22 de julio de 1.998, dictada por el INEM".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante, Dª. Marí Trini, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, estuvo trabajando para la empresa FALY, S.L. haciéndolo desde el día 21 de mayo de 1.996 hasta el día 31 de julio de 1.997, causando baja voluntaria en dicha empresa. Igualmente prestó servicios para la empresa Andrés, haciéndolo desde el día 26 de enero de 1.998 hasta el 31 de mayo de 1.998, causando baja por terminación del contrato.- 2º. La actora contrajo matrimonio con D. Carlos Manuel, en fecha de 16 de agosto de 1.964, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales, hasta que se otorgó capitulaciones matrimoniales en fecha de 25 de mayo de 1.994, acogiéndose el régimen de separación absoluta de bienes.- 3º. La mercantil FALY, S.L. se constituyó por escritura pública de 23 de febrero de 1.983, elevándose al Registro Mercantil el 25 de abril de ese año. El esposo de la demandante, figura desde la constitución de la sociedad como DIRECCION000, es DIRECCION001 al poseer NUM001 de las 1.400 participaciones sociales.- 4º. La actora solicitó en fecha de 1 de junio de 1.998 al Instituto demandado ser dada de alta inicial en la prestación por desempleo al haber cotizado más de seis meses, siendole ello denegado en resolución de 22 de julio de 1.998, por no tener al menos 360 días cotizados en los últimos 6 años, sin que puedan computarse aquellas cotizaciones efectuadas a regímenes que no protejan la contingencia de desempleo, o que, efectuadas a alguno de los que sí la contempla, lo sean por trabajos o actividades no correspondientes al mismo.- 5º. Presentada la oportuna reclamación previa, el día 21 de agosto de 1.998 fue ésta desestimada confirmando la denegación de la prestación que tenía solicitada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Marí Trini ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ de fecha 13 de mayo de 1.999, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Marí Trini se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 22 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El problema a resolver en el presente recurso consiste en decidir si la demandante Dª. Marí Trini tiene o no derecho a percibir las prestaciones por desempleo. Se declara probado que, entre el 21 de mayo de 1.996 y el 31 de julio de 1.997 prestó servicios en la Empresa FALY, S.L. habiendo causado baja voluntaria en la última de dichas fechas. De dicha Sociedad su esposo es titular de NUM001 de las 1400 acciones que componen el capital social y, al propio tiempo, es DIRECCION000. El 26 de enero de 1.998 pasó a prestar servicios para D. Andrés, hasta que el 31 de mayo del mismo año finalizó el contrato que con él había suscrito. Tras éste cese solicitó la prestación de desempleo que le fue denegada, en vía administrativa, en el Juzgado de instancia y en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. Todas éstas resoluciones basan su pronunciamiento en no ser computables las cotizaciones efectuadas entre 21 de mayo de 1.996 y 31 de julio de 1.997, en la empresa de la que su esposo era el principal responsable y titular de la mayoría de sus capitales, único extremo sobre el que, en su caso, habremos de decidir. La sentencia de la Sala de suplicación que se recurre, en sus razonamientos jurídicos, hace constar que la demandante no había acreditado ni siquiera alegado la condición de asalariada en la empresa de la que su esposo es el principal accionista.

Como sentencia de contraste se propone la de ésta Sala de 22 de diciembre de 1.997. Esta resolución contempla un supuesto en el que la actora había prestado efectivamente servicios retribuidos en una Sociedad de Responsabilidad Limitada de la que era titular de la mayor parte del capital su esposo, aunque había dimitido de su condición de DIRECCION000.

Tanto el Abogado del Estado en la impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su dictamen, alegan que existe una causa de inadmisión consistente en la falta de identidad en los supuestos de hecho contemplados en las sentencias recurrida y de contraste. Objeción que, en éste trámite procesal, de prosperar, debe funcionar como causa de desestimación.

Es de señalar que se dictó providencia iniciando trámite de inadmisión en base a las fechas de las resoluciones recurrida y de contraste pues, cuando se dictó la primera ya había sido promulgada la Ley 66/1997, de 30 de diciembre que estableció que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando al menos la mitad del capital para la Sociedad para la que preste su servicio esté distribuida entre socios a quienes se encuentre unido por vínculos conyugales o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado. En el correspondiente trámite procesal, el recurrente hizo ver que ésta norma no estaba vigente cuando prestó sus servicios a FALY, por lo que deberían ser computables las cotizaciones efectuadas en aquel período. Vistas éstas alegaciones se admitió a trámite el recurso. Pero, efectuado el detenido examen que la decisión final exige, se comprueba que hay un elemento esencial de disparidad entre las resoluciones objeto de comparación. En la que se invoca de ésta Sala, como de contraste, aparece acreditada, no sólo la prestación de servicios, sino también su carácter retribuido y el importe de la retribución percibida. En el caso hoy enjuiciado, tal extremo, no sólo no está acreditado, sino que ni siquiera se ha alegado. Y es éste elemento de importancia capital a la hora de adoptar una u otra decisión, pues no puede calificarse una relación como laboral si no costa que por la prestación de servicio se percibiera un salario. Tal elemento diferencial diferencia las dos resoluciones comparadas en extremo esencial.

Por lo expuesto, no cumplido el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marí Trini, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de Dª. Marí Trini, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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