STS, 8 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3875/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez Torres, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, (AENA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de Octubre de 1.995, , dictada en el recurso de Suplicación número 1766/95, fomulado por DON Luis AndrésY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha 28 de Febrero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis AndrésY OTROS, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por D. Luis AndrésY OTROS, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), en la que figura como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo afecta al personal de jornada normal de Aeropuerto de Vitoria- Foronda, y versa sobre la jornada diaria que éstos vienen disfrutando desde 1984, de 6 horas y media diaria durante cinco días a la semana, considerando que la mentada jornada constituye una condición más beneficiosa no siendo factible la modificación unilateral de la misma por la demandada, Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) fijada a partir de 1 de Enero de 1995, que ha impuesto una jornada diaria de 7 horas y media durante cinco días a la semana. SEGUNDO.- El personal de jornada normal del Aeropuerto de Vitoria viene disfrutando desde 1984 la jornada diaria de 7,30 horas a 14 horas durante cinco días a la semana en el horario laboral de invierno y de 8 horas a 14.30 horas durante el horario laboral de verano modificado posteriormente de 7,45 horas a 14,15 horas, horarios que han sido fijados desde el 27 de Noviembre de 1984 por el director del Aeropuerto siempre con limitación temporal señalando el día de entrada en vigor de cada horario y la fecha final de vigencia del mismo según se infiere d e los documentos 2 a 20 aportados por la actora y 26 a 51 incorporados por la demandada, documentos cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. TERCERO.- En nota del Director del Aeropuerto de Vitoria de 19-10-94 se comunicó la entrada en vigor de los horarios para la temporada de Invierno 94-95, desde el 1-11-94 hasta el 25.3.95, fijándose el horario para el personal de jornada normal durante el expresado periodo de 7.30 horas a 14 horas. En reunión de 4-10-94 entre la Dirección del Aeropuerto y el Comité de Centro, la primera hizo constar que a partir de 1-11-94 se implantaría para el personal ahora afectado por la demanda de Conflicto Colectivo el horario de 7´30 horas a 15 horas. En reunión de 11-10-94 la Dirección acordó la implantación de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del I Convenio Colectivo de AENA a partir de 1-1-95, acordando un sistema de incentivación de la puntualidad de exclusiva aplicación para el personal que efectúe sus tareas en jornada normal. En nueva entre la misma partes celebrada el 15-11-94, el Comité presentó una propuesta de horario del personal en jornada normal de 7 horas diarias, indicando la Dirección que ésta sería la fijada en el Convenio Colectivo de AENA, 7 horas y media, Acta acompañada por la demandada como documento nº 3 cuyo contenido se da por reproducido, fijándose el repetido horario para el personal en jornada normal para la temporada de invierno en nota de 17-11-94 remitida por la Dirección a la Sección de Personal, con posibilidad de horario flexible con entrada hasta las 8´15 horas y la salida hasta las 15´45 horas, concluyendo la misiva que, previa consulta formal con la representación de los trabajadores, la norma entraría en vigor por el 1-1-95 entrada en vigor comunicada en nota de la Dirección del Aeropuerto fechada el 20-12-94 y en la que se establecía la urgencia del nuevo horario hasta el 25-3-95. CUARTO.- El horario de invierno implantado por la Dirección para el personal de jornada normal se viene cumpliendo por los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo desde Enero de 1995 según se infiere del control horario aportado por la demandada como documento nº 9.". Y como parte dispositiva: "F A L L O.- Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Comité de empresa del Aeropuerto de Vitoria contra el Ente Público Aeropuertos Nacionales y de Navegación Aérea, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dicto sentencia en fecha 17 de Octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis AndrésY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Álava de fecha 28 de Febrero de 1995, dictado en proceso sobre conflicto colectivo entablado por los recurrentes frente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA. Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia condenando a - AENA- Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea a mantener al personal de jornada continuada del Aeropuerto de Foronda en la jornada que venía disfrutando con anterioridad al 1 de Enero de 1995 de 6.30 h/día cinco días a la semana."

TERCERO

Contra dicha sentencia se presentó por el letrado de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de Noviembre de 1989, dictada en el recurso de suplicación número 152/89.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se dirige, por el Organismo demandado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de Octubre de 1995, que estimó el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz el 28 de Febrero de 1995, en que había sido desestimada la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el Comité de Empresa del centro de trabajo, que impugnaba la decisión del Director del Aeropuerto de la citada ciudad, consistente en acomodar la jornada del personal sometido a jornada normal a la establecida en el Convenio colectivo, y sustituyó la anteriormente realizada, inferior en cinco horas semanales a la del Convenio. La Sala de Bilbao entendió que la jornada inferior constituía una condición más beneficiosa y que no había razón legal ni era ocasión de modificar la situación derivada de la misma. Frente a esta Sentencia se alza el organismo recurrente invocando como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 13 de Noviembre de 1989, recurso 152/89, en que se enjuicia una medida absolutamente análoga, adoptada en el aeropuerto de Gando de Las Palmas de Gran Canaria, y se concluye que es legítima y eficaz la aplicación de la jornada del Convenio Colectivo, sustituyendo a la anterior que había sido fijada por acuerdo del Comité de centro con el Director del Aeropuerto. Como se ve la situación es substancialmente idéntica porque se trata de valorar si una jornada, establecida a nivel centro de trabajo y por el Director del Aeropuerto, y con duración inferior a la normal fijada en el Convenio Colectivo, constituye una condición más beneficiosa, que no puede desaparecer por la decisión unilateral del empleador. Cumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la viabilidad del recurso en su finalidad de unificación de la Doctrina está justificada.

SEGUNDO

Entiende el recurrido, en su impugnación, que el escrito de interposición del recurso no satisface la carga procesal, prevista en el art. 222 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, consistente en denunciar la infracción jurídica cometida por el fallo recurrido; pero en la denominada "alegación" segunda, se dice textualmente de la Sentencia de Suplicación: "... incurriendo en las infracciones legales que se exponen a continuación", con lo que es visto que dedica una parte de su escrito a tal propósito, y en ella niega que el Director del Aeropuerto tenga competencia para dar nacimiento a una condición contractual más beneficiosa, razonando sobre los preceptos reguladores de la funciones directivas del Organismo Autónomo antecesor del Ente Público actual, y sobre todo el art. 31.1 del Estatuto del actual Ente Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, aprobado por Real Decreto de 14 de Junio de 1991, núm. 905/91, precepto que confiere a dichos Directores, únicamente "la dirección, coordinación e inspección de los servicios en sus respectivos centros". Es claro que la mención de estos preceptos debe entenderse como denuncia de su infracción por el fallo que viene a reconocer facultades para modificar las condiciones laborales del personal al servicio del Ente público, a quien es solo un director, coordinador e inspector de los servicios, mientras que la competencia en materia de personal aparece atribuida al Presidente del Ente, con posibilidades de delegación en otros órganos, sin que conste que se hayan delegado en el Director del Aeropuerto de que se trata. Y, en verdad, esta es una de las infracciones legales en que incurre el fallo recurrido, puesto que mantiene la vigencia y eficacia como condición contractual de lo que no puede ser valorado sino como benevolencia omisiva de un mando intermedio en el desempeño de sus funciones, que también están sometidas a los preceptos reguladores de las condiciones de trabajo, de aquéllos respecto de quienes tiene encomendada la dirección, coordinación e inspección.

TERCERO

La denuncia de infracción tiene un apartado 2) referido al art. 103.1 de la Constitución, en relación con el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, al que conduce el art. 2 del citado Estatuto del Ente demandado; y así debe entenderse porque si este último precepto configura al Ente como entidad de Derecho público prevista en el art. 6.5 de la Ley General Presupuestaria, y el art. 3 del propio Estatuto dispone que "se regirá por lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 4/1990, por las disposiciones que la desarrollen y por este Estatuto", y en el núm. 2 de este mismo precepto se dice que "En el ejercicio de sus actividades se regirá por el ordenamiento jurídico civil, mercantil y laboral, ajustándose, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones públicas, a las disposiciones de derecho público que le sean de aplicación", forzoso es concluir que toda su actuación, como tal, y también como empleador, debe someterse plenamente a la Ley, y, como quiera que el art. 82 de la citada Ley de Presupuestos de 29 de Junio de 1990, rige la creación y actividad del Ente público, fija que "se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad (núm. seis. 1) y en el núm siete determina que "El rendimiento de los recursos del Ente público se aplicará a su presupuesto de ingresos en la cuantía precisa para atender a sus obligaciones, que vendrán reflejadas en sus correspondientes presupuestos de explotación y capital, ingresándose el resto en el Tesoro Público, no cabe otra conclusión sino que en esta atención de las obligaciones, y en concreto de las salariales, se trata de aplicación de fondos públicos, y así no puede entenderse lícito mantener una jornada de trabajo inferior a la impuesta por el Convenio Colectivo, mientras se están satisfaciendo los salarios que el propio Convenio Colectivo establece para la jornada normal de trabajo. No es aplicable aquí el argumento del escrito de impugnación, consistente en que el Convenio Colectivo es una norma mínima, mejorable por el contrato individual, que también así se somete a sus preceptos; pues no se trata en este supuesto del contrato, sino de una situación de hecho, no introducida por el ente empleador a través de su representante con facultades al efecto, y a la que no puede conferirse eficacia modificativa de las relaciones regidas por las fuentes enunciadas en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la mera tolerancia, sin voluntad contractual eficaz, no se instaura dentro de dichas fuentes.

CUARTO

Finalmente, también es invocada, la Resolución de 27 de Abril de 1995 de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, como norma contrariada por el fallo que califica como condición más beneficiosa la jornada hasta ahora realizada por los trabajadores a quienes alcanza el conflicto colectivo. En esta Resolución se dictan instrucciones sobre jornada y horario de trabajo del Personal al servicio de la Administración General del Estado, y aunque está sometida al Principio de legalidad y de jerarquía normativa proclamado por el art. 9 de la Constitución, y en tal sentido no puede contrariar a ninguna Disposición estatal o pactada, reguladoras del contrato de trabajo, sí viene a corroborar que la voluntad del empleador de los demandantes es someterse como tal y someter a sus trabajadores a las Disposiciones Generales reguladoras de las relaciones establecidas entre ellos, y, en el supuesto enjuiciado, al Convenio Colectivo de aplicación, con lo que viene a urgir a los responsables de tal sometimiento a las normas -estatales o pactadas- el cumplimiento de las mismas, y, por ello, desautoriza toda práctica desarrollada en contrario. Al no haber condición más beneficiosa, sino práctica desviada del ordenamiento, cualquier ocasión es útil para reconducir la situación a la norma, que es, en este caso, el invocado art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Convenio Colectivo aplicable, y la demanda en contra de tal reconducción no debió alcanzar éxito.

QUINTO

Lo razonado conduce a estimar el recurso y casar y anular la Sentencia recurrida, para resolver la cuestión litigiosa desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz de 28 de Febrero de 1995, que debe ser confirmada, con devolución del depósito constituido para este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez Torres, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, (AENA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de Octubre de 1.995, , dictada en el recurso de Suplicación número 1766/95, fomulado por DON Luis AndrésY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha 28 de Febrero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis AndrésY OTROS, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida, Desestimamos el Recurso de Suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Álava. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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