STS, 2 de Octubre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4645/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Cristinacontra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la misma actora hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de los de Albacete, de fecha 14 de Abril de 1.997, dictada en autos sobre Despido seguida a instancia de Dª Cristinacontra las empresas: SEMACON S.L., y LINCAMAR, S.L.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil LINCAMAR, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Octubre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Cristina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE, de fecha 14 de Abril de 1.997, en los autos número 107/97, seguidos a su instancia contra las Empresas: SEVILLANA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION, S.L. y LINCAMAR, S.L., sobre despido; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de Abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Cristina, con D.N.I. nº NUM000ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa SEVILLANA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.L., como Limpiadora desde el día 10-7- 95 en virtud de un contrato por lanzamiento de nueva actividad por establecimiento de nueva empresa suscrito el día 5-7-95 al amparo del R.D. 2546/94, percibiendo un salario de 134.912 ptas. con prorrateo de pagas extras. Prestando durante todo el contrato sus servicios en el Centro Comercial Pryca de Albacete. El referido contrato fue concertado por una duración de seis meses, es decir del 10-7-95 AL 9-1-96, pactandose posteriormente dos prórrogas semestrales hasta el día 9-1-97.- - 2º.- El 1-1-97 la contrata del servicio de limpieza con el establecimiento Pryca Albacete cambió de titular, pasando a la mercantil LINCAMAR, S.L., la que se subrogó en el contrato de trabajo de la actora.- 3º.- Con fecha 9-1-97 LINCAMAR, S.L. comunica a la actora la finalización de su contrato y la finalización de su relación laboral.- 4º.- La sociedad Sevillana de Mantenimiento y Conservación, S.L:, se constituyó por escritura pública otorgada el día 16-1-95, siendo inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla el día 2-2-95. Son DIRECCION001suscribiendo cada uno de ellos el 50% del capital social, D. Everardoy D. Pedro Enrique, el que es DIRECCION000.- 5º.- La empresa PROSELIM, S.A., tuvo contratados los servicios de limpieza de Pryca Albacete hasta que el 1-7-95, fecha a partir de la que asume la prestación de dichos servicios la demandada Sevillana de Mantenimiento y Conservación, S.L., D. Everardoera socio, desconociéndose en qué proporción, de la empresa PROSELIM, S.A.- 6º.- Ni en el momento del cese, ni en el año anterior al mismo, la actora ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores- 7º.- Con fecha 6-2-96 se celebró ante la UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia en cuanto a Sevillana de Mantenimiento y Conservación, S.L:, y como intentado sin efecto en cuanto a LINCAMAR, S.L. ".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas en el presente procedimiento.".-

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la actora Dª Cristina, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada, teniendo en cuenta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. el 3 de Diciembre de 1.996 y el 28 de febrero de 1.995.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: entiende esta parte que la sentencia recurrida infringe el artículo 15,1,d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 5 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Diciembre de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar como contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 3 de Diciembre de 1.996.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa LINCAMAR, S.L.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Septiembre de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la actividad de limpieza en las instalaciones de la empresa Pryca Albacete fue realizada sucesivamente por las siguientes empresas de limpieza: PROSELIM, S.A., hasta el 1 de Julio de 1.995; a partir de esta fecha por SEMACON , S.L., (Sevillana de Mantenimiento y Conservación, S.L.) y a partir del 1 de enero de 1.997 por LINCAMAR, S.L..

La segunda empresa citada SEMACON S.L., fue constituida mediante escritura pública el 16 de enero de 1.995, siendo inscrita en el Registro Mercantil el 2 de febrero de 1.995. Y el 10 de Julio siguiente suscribió un contrato de lanzamiento de nueva actividad con la actora al amparo del artículo 15-1-d) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre por establecimiento de nueva empresa, a fin de prestar su labor como limpiadora en el referido centro Pryca-Albacete, fijándose un plazo inicial de seis meses, prorrogándose por otros dos plazos sucesivos semestrales hasta el 9 de enero de 1.997. La tercera empresa aludida (LINCAMAR, S.L.) se hizo cargo del servicio de limpieza -como antes se ha dicho- el 1 de enero de 1.997, subrogándose en el contrato de la actora - según lo previsto en convenio colectivo- hasta la mentada fecha del 9 siguiente, en la que le comunicó su cese por finalización del tiempo pactado.

Hay que advertir que la "causa petendi" de la pretensión de despido deducida por la actora se fundamentó exclusivamente en considerar que su relación laboral tenía carácter indefinido desde un principio porque el contrato por lanzamiento de nueva actividad se había celebrado en fraude de ley, dado que -sigue diciendo- la anterior adjudicataria del servicio de limpiezas -PROSELIM, S.A.- y la empresa que le contrató -SEMACON S.L.- eran en realidad la misma, denominaciones distintas de un mismo titular; todo ello, por la coincidencia de un mismo socio en las dos sociedades.

La sentencia de instancia rechazó la argumentación, considerando que, habida cuenta que eran empresas distintas, nada impedía a la segunda, constituida "ex novo" unos meses antes, concertar un contrato de la modalidad indicada por tratarse de una empresa de nuevo establecimiento y en consecuencia, desestimó la demanda de despido.

Recurrió la actora en suplicación, intentando modificar la referida "causa petendi" , introduciendo cuestiones nuevas. Recurso que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de Octubre de 1.997.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 3 de diciembre de 1.996, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme .

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de un trabajador que fue contratado por una empresa de limpieza mediante un contrato de fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 para prestar sus servicios como limpiador en las instalaciones del Corte Inglés de Valladolid. Posteriormente una segunda empresa de limpiezas se hizo cargo de la contrata, continuando el trabajador prestando sus servicios. Una vez concluido el referido contrato de fomento de empleo, la nueva empresa y el trabajador celebraron un contrato por lanzamiento de nueva actividad por plazo de un año, a cuyo termino fue cesado por cumplimiento del plazo. La sentencia de confrontación declaró la improcedencia del despido, argumentando en síntesis que esta modalidad contractual solo es admisible cuando se produce el lanzamiento de una nueva actividad o incremento de la existente, pero no cuando se produce una subrogación en la actividad de otra empresa anterior ya que en este caso no hay nueva actividad, sino que se continua una actividad preexistente.-

TERCERO

Como observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe existen diferencias sustanciales entre la sentencia impugnada y la de contraste que impiden apreciar la concurrencia de las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso. En efecto, en la recurrida la contratación por lanzamiento de nueva actividad es la inicial, no habiéndose variado la misma y la empresa contratante era de nueva creación. En cambio en la de contraste, dicha modalidad contractual no es la inicial, sino que sustituye a un contrato anterior de fomento de empleo y se realiza por empresa que llevaba constituida largo tiempo, pero la diferencia fundamental es que la "causa petendi" y en consecuencia la fundamentación jurídica de ambas sentencias es totalmente distinta como se infiere de lo antes expuesto.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristinacontra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la misma actora hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de los de Albacete, de fecha 14 de Abril de 1.997, dictada en autos sobre Despido seguida a instancia de Dª Cristinacontra las empresas: SEMACON S.L., y LINCAMAR, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 998/2013, 15 de Febrero de 2013
    • España
    • 15 Febrero 2013
    ...lo que es discriminatorio es la desigualdad irracional. En resumen, y como ha proclamado en repetidas ocasiones esta Sala [SSTS de 16/02/87, 02/10/98 o 28/05/04 ], la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación......
  • STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2004
    • España
    • 31 Mayo 2004
    ...se extinguen por el pago o cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso entre otras STS 3-6-96, 2-10-98, 6-7-99 , que disponen ""la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, sobre procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR