STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1336/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación nº 5930/95, formulada por D. Luis Maríacontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 28 de julio de 1995 en virtud de demanda formulada por D. Luis Maríacontra la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación), sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de julio de 1995, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Luis María, asistido del Letrado D. José Luis González Martínez frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Maríaha venido prestando sus servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Educación) desde el 1 de septiembre de 1989, ostentando la categoría profesional de Educador y percibiendo un salario mensual de prorrata de pagas extraordinarias de 270.300 pesetas. SEGUNDO.- Desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1992 el actor suscribió con la demandada distintos contratos administrativos para la realización de trabajos específicos no habituales, al amparo del RD 1465/85. Así el primero de los contratos tuvo una duración desde el 1 de septiembre de 1989 al 24 de diciembre de 1989; el segundo contrato se suscribió para los periodos de 15 de febrero de 1990 a 15 de junio de 1990 y de 1 de 1 septiembre de 1990 a 31 de diciembre de 1990 (es decir todo el año salvo el periodo de vacaciones fue para los periodos de 1 de febrero de 1991 a 15 de junio de 1991 y del 1 de septiembre de 1991 a 31 de diciembre de 1991 y además en dicho periodo la Comunidad Autónoma de Madrid hace al actor un contrato temporal para obra o servicio determinado RD. 2104/84, de 21 de noviembre, por el periodo que va del 1 de agosto de 1991 hasta el 22 de agosto de 1991 para desempeñar funciones de Monitor de Campamento "Pradera de las Cortes"; el cuarto contrato del mismo tipo que los referidos en los años anteriores, fue para el periodo de 24 de enero de 1992 a 15 de junio de 1992 y de 1 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 y asimismo de 1 de agosto de 1992 a 21 de agosto de 1992 el actor suscribió un nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado igual que el del año anterior para la Granja Escuela "Puerta del Campo". En fecha 2 de febrero de 1993 el actor suscribió un contrato de asistencia técnica por un periodo de ejecución desde esa última fecha hasta el 22 de junio de 1993 y desde el 1 de septiembre de 1993 al 30 de septiembre de 1993, realizándose dicho contrato a través de una Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000C.B. constituida por el actor, Dª Inésy Dª Ana María. En fecha 13 de abril de 1993 el actor firmó un contrato laboral de interinaje con cargo a vacante, para ocupar la nº 30932 de la categoría profesional de Educador vinculada a los turnos de previsión interna previos a la O.E.P. del ejercicio 1993, finalizando dicho contrato el 1 de septiembre de 1994 y en fecha 22 de septiembre de 1994 se le hace nuevo contrato de interinaje por vacante de Dª Nievesen situación de ILT hasta el 30 de noviembre de 1994. Con fecha 1 de diciembre de 1994 se suscribe nuevo contrato por circunstancias de la producción al amparo del RD 2104/84, de 21 de noviembre que se extinguió el 23 de diciembre de 1994. Finalmente el actor suscribió contratos de interinaje para sustitución de trabajador por vacaciones de Navidad desde el 23 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y del 1 de enero de 1995 al 10 de enero de 1995. TERCERO.- El actor ha venido desempeñando sus servicios para la demandada de forma ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1989 al 10 de enero de 1995 incluso en los periodos de 26 de diciembre de 1989 hasta el 15 de enero de 1990, del 1 de enero de 1991 al 31 de enero de 1991, del 1 de enero de 1992 al 24 de enero de 1992, del 1 de enero de 1993 al 2 de febrero de 1993 y del 1 de septiembre de 1993 al 22 de septiembre de 1993 realizó la prestación de sus servicios sin tener contrato alguno. CUARTO.- Durante toda su relación laboral con la demandada el actor ha prestado sus servicios en el mismo centro de trabajo sito en Aranjuez en la Granja Escuela "La Chimenea" hasta el 31 de diciembre de 1994 y los últimos 10 días del mes de enero de 1995 en el IMAIN, manteniendo idéntica jornada, horario, el mismo cometido y bajo la dependencia jerárquica de la Dirección General y Jefatura de Servicio, las cuales organizan y dirigen su trabajo. QUITO.- El trabajo que ha venido realizando el actor ha sido siempre el propio de la categoría profesional de Educador según el Convenio Colectivo, impartiendo clases de educación ambiental (huerto, animales, comunicación, expresión y convivencia, etc.) y además impartición de clases de aula taller de educación compensatoria a alumnos entre 2º de E.G.B. y 3º de B.U.P. SEXTO.- Con fecha 1 de diciembre de 1994, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó Acta de Infracción por falta de cotización a la Seguridad Social de las personas que se encontraban en la Granja-Escuela "La Chimenea" y por el periodo de contratación administrativa por entender que eran funciones normales y habituales por cuenta ajena las que se habían prestado y habiendo sido impugnada dicha Acta por la Comunidad Autónoma de Madrid, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales de 6 de Abril de 19956, en la que se desestimaba el escrito de impugnación de la demandada y contra dicha resolución se ha presentado recurso ordinario. SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa."

Y en la misma y como parte dispositiva "Que estimando demanda formulada por D. Luis Maríadebo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado condenando a la empresa COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) a que readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto a que abono a D. Luis María, una indemnización de 2.173.663 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de los declarados probados; pudiendo ejercitar su derecho de opción en la oficina del Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de dicha notificación y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SIETE DE LOS DE MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE JULIO, mil novecientos noventa y cinco en virtud de demanda formulada por DON Luis Maríacontra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO, y debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a la Comunidad Autónoma de Madrid, de las peticiones en su contra formuladas en demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la Unificación de Doctrina, contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, el 4 de mayo de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 16 de Julio de 1997 se admite a trámite el recurso impugnandose por Dª Paulina Bartolome López de Sa Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en sentido de considerar PROCEDENTE. Instruido el Excmo Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, convocandose a la totalidad de los Magistrados que componen la Sala IV, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en un primer análisis radica en determinar si para conocer de la pretensión del actor, que en su momento formuló demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, sobre la base de ser los contratos administrativos que le vincularon con la demandada en el periodo de 1 de septiembre de 1989 al 13 de abril de 1993, contratos que encubrían una relación laboral de carácter indefinido, es competente la jurisdicción laboral o por el contrario esa declaración de nulidad de los contratos debe ser efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia de instancia entro a examinar esa pretendida nulidad, que actúa como presupuesto de la acción esgrimida, y la sentencia que se combate, que es la dictada al resolver el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 23 de enero de 1997, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social pues si durante dicho periodo las partes se sometieron al cauce administrativo las irregularidades que pudieran existir han de ser depuradas por esa jurisdicción contenciosa, por lo que excluida esa pretendida relación laboral indefinida, el cese posterior no constituye despido, sino la forma de extinción del contrato laboral de interinidad.

La sentencia de contraste seleccionada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 4 de mayo de 1993, al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 del 8 de Julio de 1992, declaró la competencia del orden jurisdiccional social. En dicha sentencia se declararon como hechos probados que interesan a los efectos del recurso, entre otros, que la Comunidad Autónomica de Madrid había contratado administrativamente en forma sucesiva con dos empresas la distribución de correspondencia de la CDRIJ viniendo los actores desde dicha fecha de 1989 sin solución de continuidad, prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid realizando esas funciones así como de atención e información al público, introducción de datos y manejo de terminal en el ordenador, si bien a partir de 1991 contrataron a titulo individual con la Comunidad Autónoma de Madrid, haciéndolo una las actoras como autónoma y los otros dos accionantes por medio de contrato administrativo que finalizaron un mes y pico antes del 30 de Junio en que fueron despedidos, señalandose igualmente en sus razonamientos con valor de hechos probados que esos dos actores continuaban prestando servicios en el momento de dictarse la resolución judicial que se impugna mediante contratos eventuales iniciados en agosto de 1991.

Las situaciones de hecho de ambas sentencias difieren substancialmente, pues mientras en la combatida se inicia la relación entre las partes mediante contratos administrativos que después de un plazo de tres años y medio se extinguieron continuando la relación en virtud de sucesivos contratos de interinidad, en la de contraste, se declara como hecho probado que desde el año 1989, hasta el año 1991 en que surgieron los contratos administrativos, los accionantes venian prestando servicios para la CAM en unas tareas que a falta de exclusión legal hay que calificarlas de tipo laboral

SEGUNDO

Como se ha señalado con reiteración, en sentencias en que por conocidas eximen al juzgador de su cita, la viabilidad del Recurso de Casación para unificación de doctrina exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no exigen la identidad absoluta, es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones por tratarse "hechos, fundamentos, y pretensiones esencialmente iguales". Hay que destacar que ese carácter contradictorio es indeclinable y previo al examen de cualquier otro problema que se plantee, incluso en los casos en que la cuestión debatida en el recurso afecta a la jurisdicción como señalaron entre otras las sentencias de esta Sala del 5 de febrero, 15 de diciembre de 1993 y 2 de abril de 1996 citadas en la de 3 de diciembre de 1996.

En el presente recurso no existe esa contradicción que ya en la sentencia combatida como hechos señalado se parte de la existencia de unos contratos administrativos que se pretende calificar como contratos nulos, y esa declaración constituye el presupuesto de la pretensión del actor que se declare que esta vinculado con la demandada por el contrato indefinido. En la sentencia de contraste por contrario se parte de una relación laboral inicial sustituida, sin solución de continuidad, por contratos administrativos en los que los trabajadores continúan haciendo la misma función que cuando esa relación se calificaba como laboral, y en consecuencia esos contratos ante la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador se encuentran "contaminados" y son por ello nulos.

Falta pues la necesaria contradicción que constituye requisito de admisibilidad del recurso y en este trámite motivo de desestimación del recurso

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de enero de 1997, dictada en el recurso de suplicación nº 5930/95, formulada por D. Luis Maríacontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha 28 de julio de 1995 en virtud de demanda formulada por D. Luis Maríacontra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN).

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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