STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1120/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1120/94 preparado por Dª. Emilia , Dª. Almudena , Dª. Susana , D. Abelardo y D. Jesús , que actúan representados por el Procurador Dª. Eva Maria de Guinea Ruenes, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 188/93, en el que se impugnaba la resolución de 20 de junio de 1.990, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que en alzada confirma el acuerdo de 8 de junio de 1.989, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que había denegado la petición de apertura de nueva oficina de farmacia en Benidorm. Siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado, D. Jaime Juan Carbonell Martínez, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y D. Antonio , Dª. María Purificación Dª. Sara , Dª. Maite , Dª. Encarna , D. Valentín , Dª. Aurora , Dª. Marí Trini y D. Blas , que actúan representados por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Emilia y otros cuatro, por escrito de 5 de septiembre de 1.990, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de junio de 1.990, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, que denegaba a todos y cada uno de los recurrentes la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Benidorm, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 5 de noviembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Emilia , DOÑA Almudena , DOÑA Susana , D. Abelardo Y D. Jesús , contra la resolución de 20 de junio de

1.990, de la Consellería de Sanidad y Consumo, de la Generalidad Valenciana desestimando el recurso de alzada deducido contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, de fecha 8 de junio de

1.989, en el cual se denegaba la autorización para la apertura de nuevas oficinas de farmacia (en total cinco) en la localidad de Benidorm (Alicante). No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes, por escrito de 25 de noviembre de 1.993, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de diciembre de

1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Los recurrentes en su escrito de formalización del recurso de casación, interesan: "...dictando sentencia, casando la recurrida y anulando los actos administrativos dichos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y otorgando a cada uno de mis mandantes, la autorización solicitada para que cada uno de ellos abra una Oficina de Farmacia en Benidorm, ordenando al Colegio oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, que de conformidad con el art. 5 de la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1.979, continúe lostrámites hasta la definitiva instalación, establecimiento y apertura de las citadas Oficinas de Farmacia en el Municipio de Benidorm, e imponga las costas de este recurso a quien se opusiere".

En base a los siguientes motivos de casación: "I.- MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las Normas Reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte , AL AMPARO DEL ART. 95.1.3 L.J.C.A. II.- MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, A TENOR DEL ART. 95.1.4º L.J.C.A".

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, en la representación que ostenta, interesa la desestimación del recurso de casación, alegando en síntesis, que los recurrentes en sus dos motivos de casación pretenden la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia y ello lo veda reiterada jurisprudencia de esta Sala, citando entre otras las sentencias de 16 de julio de 1.993, 5 de octubre de 1.993, 31 de enero de 1.994, 14 de marzo de 1.994, 7 de abril de 1.994, 14 de abril de 1.994 y 14 de octubre de 1.994, y valorando que la sentencia recurrida no estimó probada la existencia de los habitantes exigidos, al no conceder valor a los documentos aportados por tratarse de cálculos hipotéticos, sin datos objetivos constatados y no haberse aportado los datos que se dicen obran impidiendo así su valoración.

QUINTO

La Generalidad Valenciana en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, que los recurrentes reiteran los argumentos aducidos en la Instancia, los cuales ya fueron claramente rebatidos y resueltos por la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 18 de octubre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo que había denegado la petición de apertura de farmacias instada por los recurrentes al amparo del artículo 3.1. del Real Decreto 909/78, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto. "CUARTO.- Aclarado lo anterior, y, centrado el debate en determinar cual sea la población real de Benidorm, acreditada por cualquier medio de prueba aportado a autos, que con solvencia y objetividad, conduzca a tal fin, nos encontramos que en la presente causa el tema intenta acreditarse con dos documentos: la certificación del Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde y un informe del Director del Departamento de Documentación y Estudios de dicho Ayuntamiento, pero ambos documentos carecen de la consistencia argumental exigible para otorgarles credibilidad, en efecto, en la mencionada certificación, se indica que la población de hecho alcanza la cifra de 66.224 habitantes, y con ese número, y en base a los cálculos del RD 909/78 (una farmacia por cada cuatro mil habitantes), no cabe autorizar las farmacias que se solicitan, pues en la fecha en que se hicieron había ya diecisiete farmacias establecidas. cierto que en la indicada certificación se hace un cálculo de población "estimada", que en el tercer trimestre del año alcanza la cifra máxima de 250.000 pts, pero este cálculo es meramente hipotético y no descansa sobre datos objetivos constatados, y como tal ha de rechazarse, y lo mismo cabe decir del informe del director del Departamento de Documentación y Estudios, que señala una población media de 154.446 habitantes, haciendo tan sólo referencia a unos "...datos que obran en poder de la Oficina Técnica del Plan General de Ordenación Urbana...", datos que no se han aportado, impidiendo de esa forma su valoración dado que tal y como han sido presentados carecen de la relevancia precisa para poder ser estimados a los fines que se persiguen en este proceso".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente aduce, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida ha declarado que las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde y el informe del Director del Departamento de Documentación y Estudios de dicho Ayuntamiento, carecen de la consistencia argumental exigible para otorgarles credibilidad, cuando estos documentos, dicen reúnen todos los requisitos, que exigen los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 y 1218 del Código Civil, para tener eficacia en juicio y hacer prueba, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como la sentencia recurrida, cual incluso el propio recurrente reconoce, ha hecho una valoración expresa de las certificaciones e informes a que en el motivo de casación, el recurrente se refiere, es claro, que no puede estimarse que exista la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que elrecurrente refiere al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues la sentencia, ha expresado y motivado las causas que justifican el fallo, ha resuelto las cuestiones planteadas y ha tenido en cuenta y valorado, los documentos que al respecto se le ofrecían, y si el recurrente no está conforme, con esa actuación y valoración de la sentencia, en relación con los documentos ofrecidos para acreditar los hechos, podía ciertamente haberla combatido, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y por infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y no obviamente como hace al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, pues respecto a ese extremo y dados los términos de la sentencia recurrida no aparece infracción alguna, pues, como se ha dicho y la sentencia muestra, ha resuelto las cuestiones planteadas, valorando todos los documentos aportados y expresando las razones que justifican el fallo y porqué no reconoce eficacia probatoria de los documentos aportados.

No obstante lo anterior, cómo a pesar de que la parte recurrente funda el motivo de casación el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se podía estimar, que lo que realmente está haciendo, es cuestionar la valoración que la sentencia recurrida hace sobre determinados documentos, por entender que en ello ha infringido las normas que sobre la valoración de tales documentos dispone los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 y 1218 del Código Civil, es procedente, en cumplimiento del principio de tutela efectiva que la Constitución garantiza en su artículo 24, entender que el motivo se ha aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y aún así procedería también su desestimación, porque cuando la sentencia recurrida declara que los documentos aportados carecen de eficacia probatoria, no infringe ninguno de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código civil a que el recurrente se refiere, pues si bien es cierto que el Secretario del Ayuntamiento puede expedir un documento y este tener carácter de público a los efectos de su eficacia probatoria, ello lo será cuando certifique sobre el contenido del Censo o de cualquier otro documento o archivo oficial que constate cualquier dato, pero no cuando, como en el caso de autos se refiere a la población flotante o turística, y precisa que se trata de población estimada, ya que en tal caso, en ese documento o certificación lo que hace el Secretario y también el Director del Departamento de Documentación y Estudios, es emitir una valoración, una opinión personal, cualquiera que sea la denominación otorgada al documento, y por tanto como tal opinión se ha de tener y valorar y no como expresión auténtica del contenido de un documento oficial, y siendo ello así, la Sala de Instancia, si bien estaba obligada a tenerlo en cuenta y a valorarlo, podía estimar y declarar, como hizo, que carecía de fuerza probatoria y con ello no incurrir en ninguna de las infracciones que se denuncian.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aduce la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia, por razón de que no se ha estimado acreditada la existencia de al menos 108.000 habitantes en Benidorm, alegando, en síntesis, que la jurisprudencia ha declarado que el Padrón Municipal no constituye el único medio para acreditar el número de habitantes y que se han de valorar los no censados y por cualquier medio de prueba, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.989 y otras, y alegando la eficacia de los documentos aportados relativos a la población flotante y no censada de Benidorm, y, procede, también desestimar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida, expresamente declara en sus Fundamentos de Derecho, y en ello en todo de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, que la población a valorar a efectos del servicio farmacéutico, és no sólo la población censada sino la población real que en cada lugar exista y acreditada por cualquier medio de prueba, y de otro, porque ha negado eficacia probatoria a los documentos aportados, según refiere en el Fundamento de Derecho Cuarto, por carecer de la consistencia argumental exigible y tratarse cuando declaran la población estimada de un mero cálculo hipotético que no descansa sobre datos objetivos constatados, y esa valoración dados los términos de la litis, es también ajustada a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 23 de noviembre de 1.982, 12 de junio de 1.990 y 10 de julio de 1.990, pues conforme a esa doctrina, la población flotante, turística, se ha de acreditar a partir de datos objetivos, seguros, comprobables y constatables y en el caso de autos, lo único que consta, como las actuaciones muestran y más atrás se ha señalado, es la opinión personal y la valoración del Secretario del Ayuntamiento y del Director del Servicio de Información y Estudio, sin que consten los datos o elementos a partir de los cuales han hecho esa valoración y han llegado a esa conclusión sobre la población, y en tales condiciones, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, no se le puede otorgar la eficacia que los recurrentes pretenden, como adecuadamente ha hecho la sentencia recurrida; y a lo anterior en nada obsta, el que esta Sala en una sentencia anterior, la de 10 de noviembre de 1.989, que los recurrentes citan, confirmara los fundamentos de la otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, que se refería a la población de Benidorm, de una parte, porque esa valoración se refiere a fecha distinta de la que aquí se ha de tener en cuenta, y esta Sala en materia de apertura de farmacias, ha declarado reiteradamente que se han de valorar los habitantes y circunstancias concurrentes en la fecha de cada petición; de otra, porque en ese otro supuesto se trataba de acreditar la existencia de cuatro mil habitantes, además de los censados, y en el caso de autos, además de tratarse de fecha distinta se trata de acreditar la existencia de20.000 habitantes, además de la población de hecho y de derecho que las certificaciones refieren, -lo que justifica un tratamiento diferente al no concurrir la igualdad exigida-, y en fin, porque en ese otro supuesto, se valoraron otros medios de prueba y en caso de autos, cual se ha referido, solo constan la Certificación del Secretario del Ayuntamiento y el Informe del Director del Departamento de Información referidas , que sólo hablan de población estimada y no consta ningún otro elemento de prueba, ni los datos o elementos o circunstancias en base a los cuales emiten esa opinión o estimación, y con tales presupuestos, la valoración que hizo la Sala de Instancia, además de no infringir ninguna de las normas citadas, aparece conforme a la doctrina de esta Sala, y por ello, este Tribunal en casación, de esa valoración de la prueba ha de partir, máxime, cuando es el Tribunal de Instancia el que tiene atribuida la competencia y potestad para la valoración de los hechos, sentencias de 7 y 14 de abril de 1.994 y 14 de octubre de 1.994.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, preparado por Dª. Emilia , Dª. Almudena , Dª. Susana , D. Abelardo y D. Jesús , que actúan representados por el Procurador Dª. Eva María de Guinea Ruenes, contra la sentencia de 5 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 188/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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