STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:3601
Número de Recurso2968/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4110/99, interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 143/99, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por D. Jose Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española con una "prorrata temporis".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, nacido el 6 de febrero de 1.933, solicitó, en fecha 7 de septiembre de 1.994, la pensión de jubilación conforme a los Reglamentos Comunitarios, que le fue reconocida mediante Resolución del INSS de fecha 11 de noviembre de 1.996 de acuerdo con los siguientes términos: sobre una Base Reguladora mensual de ochenta mil trescientas diecinueve pesetas (80.319 pts.) se aplicó un porcentaje de pensión del 63,92 % y un 71, 61% de prorrata temporis con cargo a España, de manera que el total de la pensión era de cincuenta y cinco mil veinticinco pesetas (55.025 ptas) mensuales (treinta y seis mil setecientas sesenta y cinco pesetas (36.765 ptas de pensión básica más dos mil novecientas sesenta y dos pesetas (2.962 ptas) de mejoras y quince mil doscientas noventa y ocho pesetas (15.298 ptas) de complemento del art. 50/art. 13 del RR.CC. 1.408/71) con efectos desde el 25 de julio de 1.994.- 2º.- Presentada nueva solicitud el 3 de noviembre de 1.997, se dictó Resolución por dicha Entidad Gestora el 12 de marzo de 1.998 en cuya virtud la pensión de jubilación reconocida confirme al R.G.S.S. sería de sesenta y cinco mil ochocientas sesenta pesetas (65.860 ptas.) mensuales desde el 1 de marzo de 1.998 garantizándole el mínimo por cónyuge a cargo y el mínimo establecido en el art. 50 precitado.- 3º. Sin embargo, por medio de Resolución de 17 de noviembre de 1.998, el I.N.S.S. acordó que la pensión de jubilación reconocida pasase de sesenta y cinco mil ochocientas sesenta pesetas (65.860 ptas.) a cuarenta y siete mil cuatrocientas veinte pesetas (47.420 ptas) mensuales por garantizarle el mínimo por cónyuge a cargo para mayores de 65 años prorrateado por comenzar a percibir pensión en Alemania (cuantía resultante de descontar de la pensión anterior la cifra de dieciocho mil ochocientas cuarenta pesetas (18.840 ptas) en concepto de complemento por el art. 50 RR.CC.).- 4º. El actor percibe pensión de vejez por Alemania en cuantía mensual de trescientos trece con once (313.11) marcos alemanes desde el 1 de septiembre de 1.998.- 5º. El actor acredita 5.901 días de cotización en España -entre 1.977 y 1.994- y 2.340 días en Alemania -comprendidos entre el 27 de mayo de 1.964 y el 18 de diciembre de 1.971-.- 6º. La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a ochenta mil trescientas diecinueve pesetas (80.319 ptas) mensuales.- 7º. Presentada reclamación previa el 30 de diciembre de 1.998, fue desestimada mediante resolución de 5 de mayo de 1.999 a cuyo tenor al actor se le otorga la pensión en cuantía de cuarenta y siete mil cuatrocientas veinte pesetas (47.420 ptas) sumando la pensión básica de treinta y seis mil setecientas sesenta y cinco pesetas (36.765 ptas), más las revalorizaciones hasta el año 1.998 en cuantía de cuatro mil ochocientas cincuenta y una pesetas (4.851 ptas) más cinco mil ochocientas cuatro pesetas (5.804 pesetas) de complemento a mínimos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Pedro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro , revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago el 4/6/99, Autos nº 143/99, en el sentido de que estimando la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSS, declaramos su derecho a percibir los complementos a mínimos por cónyuge a cargo en su integridad, con mantenimiento asimismo del pronunciamiento estimatorio ya hecho en la instancia".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de fecha 27 de mayo de 1.991 (Rec. 1035/90).

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 2.002. Esta resolución reconoció al demandante el derecho a percibir los complementos "a mínimos", por cónyuge a cargo, en su integridad y sin prorratearlo con la Seguridad Social Alemana como ya se había decretado respecto de la prestación básica. Todo ello en aplicación del Artículo 6 del R.D. 4/1998, de 9 de enero sobre Revalorización de Pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 13.2 del mismo. La sentencia de suplicación revocaba la de instancia que, estimando en parte la demanda, había reconocido al actor el derecho a percibir la prestación de jubilación con cargo a la Seguridad Social española con una prorrata temporis del 79,65 %. Prorrateo que aplicó también a los complementos por mínimos y "a mínimos" por cónyuge a cargo.

El INSS ofrece, como sentencia de contraste para cumplimentar el requisito de la contradicción de doctrinas ante hechos substancialmente idénticos, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de ésta Sala de 27 de mayo de 1.991. Tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, entienden que ésta resolución no cumple las exigencias de la Ley Procesal en cuanto a la contradicción.

SEGUNDO

La sentencia de contraste no abordó de manera directa el complemento "a mínimos". En los Reales Decretos 1597/1987, de 23 de diciembre y 1584/1988, de 29 de diciembre, que servían de fundamento a aquella resolución, no se hacía distinción entre el complemento por mínimos y el complemento "a mínimos" por cónyuge a su cargo. Consecuencia de ello es que se les daba el mismo tratamiento, cuando se trataba de pensiones prorrateadas con la Seguridad Social de otros países, como consecuencia de la prestación de servicios en países extranjeros. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida se aplicó el Real Decreto ya citado 4/1988, de 9 de enero. En ésta norma se hace claramente una distinción del complemento por mínimos de las pensiones contributivas no concurrentes, regulado en el artículo 4 y los complementos "a mínimos" por cónyuge a cargo, regulado en el artículo 6. Pues bien, cuando en el artículo 13 se regulan la revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, se refiere en el párrafo 2 al complemento por mínimos que corresponda, sin que se haga alusión alguna al complemento "a mínimos" por cónyuge a cargo, de distinta naturaleza y obedeciendo a diferente razón de ser.

De lo expuesto se desprende que las normas aplicables en el supuesto de la sentencia recurrida y la invocada de contradicción eran diferentes, que contenían una regulación susceptible de provocar pronunciamientos distintos en uno y otro supuesto y, en ésta situación, es evidente que no concurre la contradicción necesaria para que la Sala pueda entrar a conocer del fondo del litigio, por lo que, en éste trámite procesal, procede la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4110/99, interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, en autos núm. 143/99, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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