STS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:6579
Número de Recurso207/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1635/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 654/06, seguidos a instancias de DON Jesús Manuel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por la Letrada Doña Mónica Ramos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Don Jesús Manuel, comenzó a prestar servicios para el Banco Santander Central Hispano, el 21 de julio de 1962, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico, Nivel VII -G.O.I. Cajero, habiendo cesado en el servicio activo el 30 de abril de 1999, pasando a la situación de prejubilación. 2º.- Las partes litigantes, con fecha 30 de abril de 1999, suscribieron un acuerdo bilateral de prejubilación, siendo el sueldo anual computable bruto en doceavas partes, de 4.499.855 pesetas (27.044,67 Euros). "El citado importe bruto anual será revisado en su momento en la medida que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por Convenio Colectivo para el personal activo". 3º.- Con efectos de 17 de abril de 1999, se produjo la fusión del Banco Santander, S.A. y el Banco Central Hispano, S.A. 4º.- En el B.O.E. de 26 de noviembre de 1999, se publica el Convenio Colectivo de Banca, con efectos desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, habiendo entrado en vigor al día siguiente de su publicación y en el que se pactaba un incremento salarial del 2,5%. La participación en beneficios, regulada en el Art. 18 del Convenio, establece que se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año. 5º.- Como consecuencia del incremento salarial pactado en el Convenio, la demandada ha incrementado en el mismo porcentaje el salario anual bruto computable, percibiendo el trabajador, en concepto de beneficios por los meses de enero a abril de 1999, la cantidad de 169.430 pesetas (1.018,29 Euros). 6º.- Por sentencia de este Juzgado dictada en los autos 824/00, de 5 de marzo de 2005, se desestimó la pretensión del actor por la que suplicaba el incremento del salario bruto anual computable, reclamando las diferencias que entendía se producían, al tener que debían incluirse los beneficios correspondientes al año 1999, en cuantía anual total de 508.290 pesetas. Sentencia confirmada por la del T.S.J. de Castilla y León en Valladolid de 3 de julio de 2001. 7º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada en autos 224/04, de fecha 11 de mayo de 2004, en demanda interpuesta por el actor ejercitando la misma pretensión, se estimó la excepción de cosa juzgada, siendo confirmada por sentencia del T.S.J. de Castilla y León en Valladolid de 17 de diciembre de 2004. 8º.- En fecha 21 de junio de 2006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 19 de julio de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto". 9º.- Con fecha 27 de julio de 2006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 31 del mismo mes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, en la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel, frente a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Jesús Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación deducido por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Por la representación de DON Jesús Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de marzo de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si existe cosa juzgada cuando en un proceso se reclaman determinadas cantidades por un concepto que ya fue objeto de un proceso anterior, en el que se reclamó el pago de cierta cantidad por un periodo de tiempo distinto. Tal cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas: la recurrida dictada el 19 de diciembre de 2007 en el Recurso 1635/07 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y la de contraste, dictada el 14 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso 2978/05.

Las soluciones contrapuestas que se han señalado se ha tomado en supuestos sustancialmente idénticos: en ambos casos se trataba de prejubilados del Banco Santander Central Hispano que, tras reclamar que en el cálculo del complemento por prejubilación a pagar por el Banco se incluyeran las pagas extras de beneficios del año 1.999, obtuvieron sentencia firme desfavorable, lo que motivó que, posteriormente, presentaran nuevas demandas formulando la misma pretensión, aunque relativa a un periodo de tiempo posterior, reclamación que dió lugar a pronunciamientos judiciales dispares: La sentencia recurrida ha estimado que existe cosa juzgada, mientras que la de contraste ha entendido lo contrario. Concurre, pues, el requisito de contradicción que viabiliza el estudio del recurso que nos ocupa, por cuanto en supuestos sustancialmente idénticos se han dictado resoluciones contradictorias. Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida se produjo una primera sentencia firme que denegó el derecho, al igual que en la de contraste, y otra posterior, firme igualmente, que denegó de nuevo esa pretensión por estimar la excepción de cosa juzgada, doble pronunciamiento que no se ha producido en el caso de la sentencia de contraste. Pero, no lo es menos, que esa circunstancia no impide estimar que entre los supuestos comparados existe una igualdad sustancial, por cuanto el segundo pronunciamiento lo que hace es incidir en la contradicción, y no diferenciar los casos comparados. Lo relevante a los efectos que nos ocupan es que las sentencias comparadas abordaron la misma cuestión y que el debate en suplicación fue el mismo: si existía o no cosa juzgada, cuestión que han resuelto de forma distinta. Conviene destacar que la sentencia recurrida no se funda en que ya se hubiese estimado anteriormente que había cosa juzgada, sino en que concurrían las identidades necesarias para estimar esa excepción, para que la cosa juzgada produjera efectos, por cuanto las partes eran las mismas y en los procesos anteriores se había formulado la misma pretensión, sin que con posterioridad se hubiesen producido nuevos hechos relevantes o un cambio normativo. Por ello, como la sentencia recurrida no se basa en que en un fallo anterior ya se declaró que existía cosa juzgada, sino en que procede estimar esa excepción por concurrir los requisitos legales al efecto, procede estimar que el debate planteado en suplicación fue el mismo y que existe contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que obliga a desestimar las alegaciones que en sentido contrario han formulado la demandada y el Ministerio Fiscal. Procede, consecuentemente, unificar las doctrinas contradictorias que sostienen las sentencias comparadas y establecer la que se considera correcta.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender el recurrente que no debió estimarse la excepción de cosa juzgada porque en el presente procedimiento reclamó las cantidades devengadas en un periodo de tiempo distinto al demandado en los anteriores procesos.

El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

La aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003.

Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C.. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada, en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso porque la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina correcta, al estimar que existe cosa juzgada material. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1635/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos núm. 654/06, seguidos a instancias de DON Jesús Manuel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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