STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3443
Número de Recurso3548/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Francisco, representado y defendido por el Letrado Sr. Ortega Macias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 10 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación nº 282/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 1237/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE FOMENTO, sobre clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de abril de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 1237/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE FOMENTO, sobre clasificación profesional. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la Administración del Estado -Ministerio de Fomento- contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga en autos seguidos a instancia de D. Carlos Francisco frente a dicho recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Carlos Francisco, absolviendo a la Administración del Estado -MINISTERIO DE FOMENTO- de las pretensiones formuladas en su contra en dicha demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- que D. Carlos Francisco, mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para el Ministerio de Fomento, encontrándose adscrito a la Unidad de Carreteras de Málaga, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, con una antigüedad de 37 años (12 trienios), con un salario mensual de 132.903 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- Que el actor ha venido ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor, Grupo Profesional 6, asimilado a nivel económico 6 del antiguo convenio M.O.P.U. ----3º.- Que al integrársele al actor en el nuevo convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, en su anexo primero se integró a aquella categoría en el Grupo Profesional 5 con la denominación de Oficial de Oficio de Primera Conductor; por el contrario, el resto de personal procedente del convenio colectivo del M.O.P.U. con la categoría de Oficial de Oficio de Primera se le ha integrado como Oficial de Oficio de Primera en el Grupo Profesional 4. ----4º.- Que el actor desde el inicio de su prestación de servicios viene realizando trabajos de conducción y mantenimiento de vehículos oficiales, teniendo plena responsabilidad sobre su reparación en carreteras, siendo poseedor del permiso de conducción de la clase C; es conocedor de técnicas de mecánica, mantenimiento de vehículos ligeros y pesados, montaje y desmontaje para la reparación de las averías más frecuentes. En dicho sentido realiza los trabajos de forma autónoma y requiere habitualmente iniciativa por parte de aquél, pudiendo ser auxiliado por trabajadores de categorías inferiores en el desarrollo de las mismas. No obstante las rutas y desplazamientos a realizar se efectúan cumpliendo órdenes de los superiores jerárquicos a la unidad a la que esté adscrito el trabajador, realizando viajes oficiales a los centros o lugares oficiales que le sean encomendados por la Unidad de Carreteras de Málaga. Entre las unidades para cuya conducción está capacitado figuran cargadoras frontales sobre neumáticos o cadenas de potencia inferior a 90 HP, con accesorios de tipo dos, camiones de cualquier tipo, ocupándose de la limpieza y conservación de la unidad que tiene a su cargo. ----5º.- Que el actor reclamó el 25-IV-2001 de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Fomento que se elevara a la Comisión General de Clasificación Profesional propuesta favorable a que los Oficiales de Oficio de Primera Conductor se integren en el Grupo Profesional 4; propuesta que hizo suya la referida subcomisión en resolución de 22 de mayo de 2.001, sin que hasta la fecha se haya producido resolución alguna. ----6º.- Que ante tal silencio, el actor formuló reclamación previa el día 31 de octubre de 2.001 en reclamación de que se le encuadre en el Grupo Profesional 4 con los efectos económicos y administrativos a la entrada en vigor del convenio. ----7º.- Que la demanda se formuló el día 20 de febrero de 2.001".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo de admitir y admito la demanda sobre Clasificación Profesional formulada por D. Carlos Francisco y consiguientemente debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, con los efectos económicos y administrativos desde el 1 de mayo de 2.000, condenando al Ministerio de Fomento a estar y pasar por dicha resolución".

TERCERO

El Letrado Sr. Ortega Macias, en representación de D. Carlos Francisco, mediante escrito de 10 de junio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 137.3 de la Sección 3ª del Capítulo V del Título II de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 188.2 de dicha Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la Administración y ha desestimado la pretensión del actor, oficial 1ª de oficio-conductor nivel 6 integrado en el grupo profesional 5º del Convenio Colectivo Unico para la Administración del Estado, cuando antes estaba integrado en el grupo profesional 6º del Convenio del Ministerio de Obras Públicas. El actor reclamaba la integración en el grupo 4º del Convenio Unico para el personal de la Administración del Estado y lo que sostiene ahora en el recurso es que la sentencia recurrida no debió pronunciarse sobre el fondo, porque la resolución dictada en la instancia no era recurrible en suplicación. La sentencia designada como contradictoria es la de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de julio de Madrid 2000, que en una reclamación formulada también por conductores que habían sido incluidos en el grupo 5º del Convenio Colectivo Unico del personal al servicio de la Administración del Estado consideró que contra la sentencia de instancia no cabía interponer recurso de suplicación.

SEGUNDO

Hay, desde luego, similitud en los supuestos decididos en las sentencias que se comparan y los pronunciamientos de las mismas son divergentes. Sin embargo, no cabe apreciar la contradicción que se alega. En el caso resuelto por la sentencia de contraste no hay constancia de los términos exactos en que se formuló la demanda, salvo la referencia a que se trataba de conductores incluidos en el grupo 5º que solicitaban su encuadramiento en el grupo 4º, lo que la sentencia considera una pretensión típica de clasificación profesional. Pero en el supuesto de autos la Sala sí puede tener presente los términos en que se formuló la pretensión y en este sentido el examen de la demanda muestra que el actor no mencionó las funciones que realizaba, ni afirmó que estas funciones fueran las propias del grupo en el que pretende integrarse. Se limitó en el primer fundamento de la demanda, en relación con el hecho tercero de la misma, a alegar un agravio comparativo de carácter discriminatorio por haberse encuadrado a todos los oficiales de oficio de 1ª en el grupo 4º, y a indicar que el artículo 19 del Convenio Unico establece que "el mandato de que el encuadramiento inicial de categorías profesionales de los anteriores convenios en los nuevos grupos profesionales tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV y en todo caso la modificación del encuadramiento inicial se llevará a cabo mediante los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la Comisión General de Clasificación a propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente". También menciona el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin razonar su alegación. Con independencia de lo que resolviera la sentencia de instancia , que obviamente no puede definir el fundamento de la pretensión, este planteamiento resulta ajeno al objeto del proceso de clasificación profesional, en el que la pretensión ha de fundarse en la falta de correspondencia entre las funciones efectivamente desempeñadas y la categoría asignada, y no consta que ese planteamiento fuera el mismo que se realizó por los actores en el caso decidido por la sentencia de contraste.

TERCERO

No se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso debe en este momento desestimarse. A la misma conclusión habría que llegar de poder examinarse la pretensión impugnatoria de la parte, pues la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de 17 de marzo y 6 de octubre de 2003 en sentido contrario al que se mantiene en el recurso. En esta última se dice en relación con pretensiones de encuadramiento en grupos superiores del Convenio Unico del personal al servicio de la Administración del Estado que la reclamación en Derecho de este tipo de reclamaciones no depende "exclusivamente" de los cometidos laborales realizados..., sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones "de derecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado", y añade que "así lo ponen de relieve de manera elocuente las previsiones del Acuerdo colectivo Administración-sindicatos (2000) específico sobre la materia, cuyo alcance e interpretación, sean cuáles sean los resultados interpretativos a que se llegue, han de ser ponderados también en la decisión de la presente controversia". La sentencia citada concluye que no se trata en estos casos de "reclamaciones fundadas sólo en la realización de funciones de distinta categoría a aquélla en la que fue clasificado".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 10 de abril de 2.003, en el recurso de suplicación nº 282/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 1237/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el MINISTERIO DE FOMENTO, sobre clasificación profesional. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 2574/2006, 30 de Octubre de 2006
    • España
    • 30 Octubre 2006
    ...lógicos y no contrarios al Ordenamiento Jurídico (por todas las sentencias del TS de 19-9-03 [ RJ 2003, 7169] , 21-1-04 [ RJ 2004, 1936] , 19-5-04 [ RJ 2004, 4162] y 1-6-04 [ RJ 2004, 6919 ] ). Efectivamente, los arts. interpretativos de los Convenios Colectivos, 3 y 1281 y concordantes del......
  • STSJ Asturias 511/2023, 4 de Abril de 2023
    • España
    • 4 Abril 2023
    ...que se atribuye al magistrado de instancia en toda su integridad, y solamente es censurable cuando es contraria a la lógica o a la razón ( SSTS 19-5-04, 1-6-04, y Con esta premisa habremos de tener en cuenta que la interpretación que se oferta, dentro del amplio margen que contempla el TS, ......
  • STSJ Canarias 475/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ...de la doctrina expuesta conlleva la desestimación del recurso, por las razones ya apuntadas, ademas de que como afima el TS en sentencia de 19 de Mayo de 2004 ( ED 63876 ) reiterando lo dicho en las sentencias de 17 de marzo y 6 de octubre de 2003 EDJ 2003/127763 en relación con pretensione......
  • STSJ País Vasco , 21 de Septiembre de 2004
    • España
    • 21 Septiembre 2004
    ...está fundada en criterios racionales, lógicos y no contrarios al Ordenamiento Jurídico (por todas las sentencias del TS de 19-9-03, 21-1-04, 19-5-04 y 1-6-04). Efectivamente, los arts. interpretativos de los Convenios Colectivos, 3 y 1281 y concordantes del Código Civil , son los que sirven......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR