ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:651A
Número de Recurso4948/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4948/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4948/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1161/17 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Ayuntamiento de Marbella y el OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo en nombre y representación de D. Gumersindo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema planteado se centra en decidir si la acción de despido está caducada, teniendo en cuenta que el 7 de diciembre de 2015 el trabajador recibió una notificación escrita del OAL del Ayuntamiento de Marbella indicando que su contrato de obra o servicio quedaría extinguido el día 31 de ese mes y año, y que el trabajador presentó reclamación administrativa previa el 1 de septiembre de 2017, seguida de ulterior demanda presentada el 15 de diciembre de ese año.

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 24 de octubre de 2018 (R. 1345/2018), confirma la dictada en la instancia que sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda por caducidad de la acción.

La sentencia razona que en el contrato de obra o servicio celebrado se hacía constar que expiraría el 31 de diciembre de 2015 y que fue preavisado de ello el día 7 de diciembre, señalando que con independencia de que el preaviso contuviera los requisitos formales del art. 69 LRJS, es indiscutible que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 31 de diciembre de 2015, pues a partir de ese momento cesó en su actividad laboral, resultando por ello evidente que conocía el significado y alcance de dicho acto administrativo. Por tanto, la presentación de la demanda transcurridos casi dos años desde esa fecha supone necesariamente que la acción deba considerarse caducada.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina argumentando que la falta indicación en el acto administrativo de las previsiones establecidas en el art. 69 LRJS determina la suspensión del plazo de caducidad hasta la presentación de la demanda, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2016 (R. 3327/2014), en la que se aborda el efecto que tiene sobre el cómputo de la caducidad de la acción de despido la información errónea de la Administración sobre los plazos para combatir la decisión extintiva.

Los datos relevantes para la decisión fueron los siguientes: el cese se produjo el 15-03-2012, la reclamación administrativa previa, impugnando el despido, se presentó el 30-04-2012. El 10-05-2012 se comunicó la desestimación de la reclamación previa, haciendo constar que dicha resolución ponía fin a la vía administrativa "por lo que podrá ejercitar dichas acciones ante los órganos de la jurisdicción social en el plazo de 20 días" y el 04-06-2012 se presentó la demanda en el Juzgado. La sala de suplicación entendió que la acción había caducado, criterio que la sentencia de contraste no comparte, acogiendo el recurso del trabajador. Razona al respecto que reiterada doctrina jurisprudencial, coincidente con la del TC, declara que los plazos para interponer la demanda se suspenden por las causas marcadas en la ley y no por otras diferentes, y en sentido contrario operan el principio de buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva. Buena fe que no se da en la actuación de la Administración, habiendo quedado dicha doctrina plasmada en el vigente artículo 69.1 de la LRJS.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, si bien en ambos casos se plantea la caducidad del despido, las circunstancias que concurren son distintas, porque en la recurrida el trabajador no reacciona frente a la extinción que le fue comunicada con el correspondiente preaviso hasta transcurridos casi dos años desde el cese efectivo de la relación, con independencia de que además planteara indebidamente la reclamación administrativa previa con arreglo a la regulación vigente ( art. 69.3 LRJS en la redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre), mientras que en la sentencia de contraste es la propia resolución que pone fin a la vía administrativa previa (en ese momento exigible) la que contiene información errónea sobre los plazos para el ejercicio de la acción judicial.

TERCERO

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar, pues insiste en la contradicción al considerar irrelevantes las diferencias expuestas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión, sobre la base de las dos sentencias que cita, y que no resultan aplicables al caso porque en la STS 10/06/2016, R. 601/2015 no hay comunicación escrita (resolución expresa) de la decisión de la Administración demandada, y en la de fecha 21/07/2016, R. 3327/2014 - citada de contraste - se aprecia la mala fe de la Administración que informó erróneamente de los plazos para la reclamación, y luego alegó la caducidad de la acción. En el caso de autos se produce la comunicación escrita de la extinción del contrato, que no induce a error ni hay duda sobre su alcance al producirse el cese efectivamente en la prestación de servicios, a lo que habría que añadir que han sido inadmitidos otros recursos en supuestos similares a este y planteados con la misma sentencia de contraste (por todos, ATS 22/10/2019, R. 1256/2019; y 03/07/2019, R. 3631/2018). Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández-Quejo del Pozo, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1345/18, interpuesto por D. Gumersindo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1161/17 seguido a instancia de D. Gumersindo contra el Ayuntamiento de Marbella y el OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR