STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6817
Número de Recurso5877/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz María González Rivero en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 6368/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, dictada el 3 de mayo de 2002 en los autos num. 244/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alfredo Y OTROS contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE sobre antigüedad

.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2.002 el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda en reconocimiento de derecho interpuesta por la parte actora Don Alfredo, Don Miguel, Don Juan Pedro y, Don Héctor contra la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que se le reconozca como fecha de antigüedad en la Red la 15 de julio de 1984 condenando a la parte demandada RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada: Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, con . la categoría profesional y salario que a continuación se indica: a) Don Alfredo, con D.N.I. n o NUM000, categoría profesional de interventor en ruta y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 231.000.-ptas.- b) Don Miguel, con D.N.I. n o NUM001, categoría profesional de interventor en ruta y salario mensual bruto con inclusión . de prorrata de pagas extras de 231.000.- ptas.- c) Don Juan Pedro con D.N.I. n o NUM002, categoría profesional de interventor en ruta y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 228.000.- ptas.- d) Don Héctor con D.N.I. n o NUM003, categoría profesional de interventor en ruta y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 234.000.- ptas.- SEGUNDO.- La parte actora pertenece a la 26 Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, ingresando el día 15 de julio de 1984 en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y licenciándose el día 12 de septiembre de 1987 con la declaración de apto.- TERCERO.- La Dirección de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, los representantes sindicales de CC 00 y UGT, y, los representantes de los componentes de la 44ª y 26ª promoción, en fecha 5 de noviembre de 1987, acordaron el ingreso de los soldados que recibieron formación militar en la 44ª Promoción del Regimiento de Formación y Prácticas de Ferrocarriles y en. la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios ( folio nº. 70 ).- CUARTO.- Don Alfredo, Don Héctor y Don Juan Pedro firmaron sendos contratos de trabajo al amparo del Real Decreto 799/1985, de 22 de mayo de 1985 en fecha 8 de febrero de 1988 con profesión de obrero especializado, en el que se hacía constar que la antigüedad en la empresa era desde la misma fecha del contrato ( folios n o 84 a 91 ).- QUINTO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 1 T de diciembre de 1991, sobre Conflicto Colectivo, que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal supremo, de fecha 10 de diciembre de 1992, en la que declaraba que los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red Española.- SEXTO.- La representación de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la Central Sindical U.G.T., en fecha 30 de junio de 1993, acordaron la forma de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se da por reproducido por obrar en el ramo de prueba aportada por la parte demandada como documento nº. 3.- SÉPTIMO.- La Dirección General de Organización y Recursos Humanos de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles _ acordó reconocer, en fecha 27 de julio de 1993, la antigüedad en la Red a efectos de concurso y de cualesquiera derechos que debieran resolverse con terceros así como la fecha de inicio para el cómputo del periodo de antigüedad en la categoría de obrero especializado de Don Alfredo, y de Don Juan Pedro la de 8 de febrero de 1986, con efectos económicos desde el día 1 de febrero de 1988.- OCTAVO.- El art. 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, aprobada por O.M. de 22 de enero de 1971, establece que: RENFE mediante convenios con la jefatura del Servicio Militar de Ferrocarriles, admitirá como agentes fijos a los soldados que en las correspondientes Unidades de dicho servicio completen su formación para las categorías de' Factor, Ayudante de Maquinista, Obrero Especializado, Ayudante de Línea Eléctrica y Ayudante de Línea Electrificada, en el cupo que de mutuo acuerdo se establezca al anunciar las respectivas convocatorias. Al ingresar en la Red, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un periodo dedos años.- NOVENO.- El art. 20 del X Convenio Colectivo establece: Se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente. A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles.- DÉCIMO.- La parte actora solicita que se le reconozca como fecha de antigüedad en la Red la de 15 de julio de 1984.- UNDÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa, en fecha 24 de marzo de 2000, ante la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en fecha 3.5.02 autos nº 244/00 seguidos a instancia de Alfredo, Miguel, Juan Pedro y Héctor contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES debemos confirmarla y la confirmamos".

CUARTO

Por la representación procesal de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de fecha 29 de abril de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrente, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes pertenecieron a la 26ª promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios en el que ingresaron el 15 de julio de 1984 y reclamaban en la demanda que encabeza estas actuaciones que se les reconociera antigüedad en la demanda RENFE, desde la fecha de incorporación a filas. Tras una primera sentencia que fue anulada, el Juzgado de instancia dictó sentencia el 3 de mayo de 2002, por la que, estimando la demanda declaró el derecho de los actores a que se les reconociera la antigüedad que postulaban condenando a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles a estar y pasar por tal declaración.

  1. La demandada interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2003, resolución contra la que hoy formaliza la empresa el presente recurso de casación unificadora.

  2. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1998. En esta sentencia se reconoce a los actores, procedentes de la 45ª promoción, antigüedad en dos años anterior a la fecha de su licenciamiento en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, mientras que en la sentencia que hoy se recurre se les reconoce antigüedad desde la fecha de su incorporación al Servicio Militar. Se produce por tanto la igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, como expresamente reconoce el Ministerio Fiscal en su informe. Por ello, habiendo realizado la recurrente el examen comparado de ambas resoluciones, en los términos exigidos por el art. 222 de la Ley procesal, procede que la Sala se pronuncie la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la contenida en la sentencia invocada de contradicción. Como consecuencia de la no incorporación inmediata a la plantilla de RENFE de los integrantes de las promociones 26ª y 45ª de los Regimientos de Zapadores y del de Movilización y Prácticas, se planteó conflicto colectivo que fue resuelto por la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, confirmada por el Tribunal Supremo en la de 10 de diciembre de 1992. El pronunciamiento de aquella sentencia fue matizado por acuerdo posterior entre el sindicato que lo había plateado y la empresa. De conformidad con tales instrumentos la antigüedad de los trabajadores de la demandada pertenecientes a esas promociones se acordó que sería la de dos años antes de su efectivo ingreso en la empresa, solución que se plasmó en el X Convenio colectivo de RENFE de 1993, donde se dispuso, en el artículo 26. , bajo el epígrafe "Agentes procedentes de Militares en Práctica" que "la antigüedad en la categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil" Este precepto, acordado en fechas inmediatamente posteriores a las de las sentencias y acuerdo antes citados, no ha sido posteriormente objeto de modificación y a su tenor no caben dudas interpretativas. Como quiera que los demandantes, que postulaban el reconocimiento de antigüedad desde su incorporación a filas, han obtenido sentencia favorable a su pretensión, esa sentencia, con estimación del recurso ha de ser anulada por contraria a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia invocada de contradicción y en las de 29 de noviembre de 1996 (Recurso 1279/1996) 16 de diciembre de 1997, (Recurso 343/1997), de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz María González Rivero en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 6368/02 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por RENFE frente a la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a RENFE de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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