STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3833/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de DON Jorge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Lérida de fecha 25 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1.996, el Juzgado de lo Social de Lérida, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda presentada por Jorge, en reclamación de cantidad contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En fecha 26.5.93, recayó sentencia de este Juzgado en los autos 123/93 declarando extinguida la relación laboral que unía a Jorge, y otro con la empresa DIMALE, S.A., por voluntad de los trabajadores condenando a la empresa a indemnizar a Jorgecon 3.124.935.-ptas. Como hecho probado se declaraba una antigüedad de 15.6.82 y salario de 189.387.-ptas. El Fondo de Garantía Salarial no compareció al juicio. 2º) El 30.4.94 recayó Auto declarando la insolvencia de la empresa. 3º) Solicitando el pago del Fondo de Garantía Salarial, dictó éste resolución reconociendo al actor 440.893.-ptas. 4º) El actor figura en alta en Seguridad Social en la empresa MACSA TRACTORES, desde el 25.6.82 al 31.8.83, en ILDASA desde el 1.9.83 a 31.5.89, en DIMALE, S.A., desde el 1.6.89 al 17.3.92 y del 18.3.92 a 1.3.93 y en ILDASA desde el 1.4.93 a 4.10.93. 5º) La empresa DIMALE. S.A., reconocía en nómina al actor una antigüedad de 15.6.82. 6º) Por Inspección de Trabajo se ha levantado Acta de liquidación de cuotas a DIMALE, S.A., por el período de 1.3.93 a 26.5.93, de acuerdo con la sentencia de extinción del contrato. 7º) MANUEL CALPE. S.A., (MACSA), se constituyó en Escritura Pública de 28.9.64, por Lucas, Eusebio, Armandoy Juan Manuel, con domicilio social en Obispo Ruix, 23 de Lérida, siendo su objeto la distribución, reparación, exportación y compraventa de vehículos automóviles de todas clases y piezas de recambio. como Gerentes se nombró a Juan Manuely a Lucas'. Posteriormente el domicilio social pasó a Avda. Las Garrigas, 26 de Lérida. Juan Manuelvendió sus acciones y renunció al cargo, nombrándose Gerente a Eusebio. En Junta de 31.2.77 se acordó trasladar el domicilio al Polígono Industrial el Segre, calle B. parcelas 719 y 720. En 1.992 se incoó expediente de suspensión de pagos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lérida, quedando finalmente disuelta y liquidada la sociedad (inscripción registral de 11.1.88). 8º) ILDASA se constituyó en Escritura Pública de 11.2.81, inscrita el 7.7.81 por Lidia, María Inmaculada, Gloriay Fernando, siendo su objeto el comercio de compra-venta de vehículos, motores, recambios y accesorios de vehículos, importación y exportación de vehículos, recambios y accesorios, y en general, toda clase de comercio relacionado con el automóvil. el domicilio social se fijó en Plaza de España, 7-3º-2ª de Lérida. Se nombraron DIRECCION000a María Inmaculaday Fernando. En escritura de 3.6.83, inscrita el 4 de julio, cesaron los DIRECCION000y se nombró como tal a Jose María, entrando como socios Serafiny Jose María. Poco después se nombró un 2º DIRECCION000, Fernandoy se trasladó el domicilio social a Avda. Las Garrigas, 28-30, bajos de Lérida. en 1.991 constan como DIRECCION001de la S.A., Jose María, Luis Antonioy Luis Carlos, cesando como DIRECCION000Fernandoy nombrándose a Luis Carlos, con carácter solidario respecto del otro administrador, Jose María. en Junta de junio del 92 se acordó cesar a los DIRECCION000solidarios y nombrar administrador único a Jose María, adaptando la sociedad a la Ley de Sociedades Anónimas. 9º) DIMALE, S.A., se constituyó con Escritura Pública de 20.2.89 inscrita en el Registro Mercantíl el 3.5.89, por Fernando, Jose Maríay Serafin, siendo todos ellos miembros del Consejo de Administración y Fernandoy Jose MaríaDIRECCION002. Su objeto social es el mismo que el de ILDASA y el domicilio social se fijó en Lleida, carretera de Barcelona Km. 466. 10º) El 1.4.93 el actor firmó contrato de trabajo con la empresa ILDASA como Jefe de Ventas, con la categoría de oficial 1ª y pactándose una jornada de 40 horas semanales. 11º) El Gerente de las tres empresas era el señor Jose María, pasando los trabajadores de una empresa a otra respetándoseles la antigüedad.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 1.996, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jorge, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de LLEIDA en el procedimiento nº 767/95, seguido a instancia de Jorge, contra FOGASA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al actor D. Jorgela multa de 100.000.- ptas por su mala fe y temeridad".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y 217 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 20 de Diciembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor obtuvo sentencia de 36 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social de Lérida en autos nº 123/93 que declaró extinguida su relación laboral que le unía con la empresa DIMALE, S.A., por su propia voluntad condenando a la empresa a indemnizarle en 3.124.935.-ptas. Ninguna condena se contiene en dicho fallo para FOGASA; tampoco consta si FOGASA fue demandado con carácter principal o como coadyuvante; la única referencia a FOGASA se contiene en el encabezamiento de la sentencia donde se dice "no comparece FOGASA". Dicha sentencia devino en firme. Solicitada su ejecución en 30 de abril de 1.994 recayó auto declarando la insolvencia empresarial, solicitando el pago de aquella a Fogasa, que solo le reconoció la cantidad de 440.893.-ptas Agotada la reclamación administrativa presentó la demanda que fue desestimada por sentencia de 25 de marzo de 1.996, confirmada por la hoy recurrida dictada en 22 de noviembre de 1.996, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en esta sentencia se razona que constando como probado en la sentencia de instancia recurrida el iter laboral del actor con las tres empresas, como el trasvase de personas entre unas y otras, así como que el actor que accionó contra una de las empresas, continuó trabajando con otra, ello refleja la existencia de un fraude, lo que obligaba así declararlo y a extender sus efectos también el proceso inicial referido, cuya insolvencia empresarial originó la reclamación contra Fogasa; todo ello además con imposición de una multa de 100.000.-ptas por mala fe.

SEGUNDO

El recurrente cita y selecciona como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de julio de 1.996, en la que también se contemplaba un supuesto de reclamación a Fogasa, si bien, por salarios no abonados por la empresa denegado por dicho Organismo, con base a la invocada inexistencia de vínculo laboral entre la empresa y trabajador en el período reclamado. En esta sentencia consta en la fundamentación jurídica con valor fáctico que el fallo condenó a la empresa y, en su caso, al Fondo de Garantía Salarial supuesta la insolvencia empresarial a abonar al actor la cantidad que este reclamaba; igualmente también consta que en los autos referidos el actor accionó no solo contra la empresa sino también contra FOGASA. En dicha sentencia no se entra a examinar la inexistencia de vínculo contractual laboral invocado por FOGASA, por entender que tal cuestión fáctica ya fue estableciendo en la sentencia precedente por mor de la cosa juzgada material razón por la cual ahora no procede examinarlo.

TERCERO

No existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia como se ha expuesto en los razonamientos anteriores los supuestos de hecho son distintos; mientras en la sentencia recurrida no consta si FOGASA, en el pleito antecedente fue demandado y en su caso en qué concepto, en la de contradicción consta que el actor también accionó contra FOGASA; por otro lado en la recurrida consta que en el pleito antecedente solo fue condenada la empresa, sin referencia alguna a FOGASA, mientras que en la de contradicción expresamente consta la condena, en dicho pleito antecedente del FOGASA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Don Jorge, contra la sentencia de 22 de noviembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 25 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos instados por el recurrente frente a FOGASA en reclamación de cantidad. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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