STS, 10 de Julio de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6026
Número de Recurso3446/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la sentencia de 29 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por Dª Consuelo frente a la T.G.S.S. y ASNOR, S.A. sobre alta en R.E.T.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que teniendo a la actora Dª Consuelo, por desistida de su petición sobre no obligación de cotizar, desestimando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y Litispendencia, y desestimando la demanda instada por la actora frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Tesorería General de la Seguridad Social, en Resolución de 3-5-99, formalizó de oficio el alta en el RETA de la actora Dª Consuelo, con fecha de alta 1-1-97 y fecha de baja 31-12-97. Interpuesta reclamación Previa que desestimada en Resolución de 14-6-99. 2.- Según consta en el Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo, la actora durante el año 1.997, como subagente de Seguros de la empresa Asnor, S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito el 7-10-96, no percibido (sic) en concepto de comisiones la cantidad de 1.154.479 ptas. 3.- La actora, en el acto del juicio, desistió de su petición relativa a la no obligación de cotizar".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Consuelo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en 29 de Octubre 1.999, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, manteniendo el pronunciamiento que contiene acerca de la competencia de este orden jurisdiccional, y declaramos que los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos deben producirse a partir del 29 de octubre de 1997".

CUARTO

Por la representación procesal de la T.G.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2.000 que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante frente a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de 29 de octubre de 1.999 en autos 385/99. La Sala declaró que la actora debía ser alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 29 de octubre de 1.997, cuando la Tesorería había procedido a darle de alta, de oficio, a partir del día 1 de enero anterior. Tanto en el precedente escrito de preparación como en el de interposición del recurso, la Tesorería plantea dos puntos o temas de contradicción. El primero se refiere a la aplicación que la resolución recurrida hace de la sentencia de esta Sala IV de 29-X-97 (rec. 406/1997) y de la posible irretroactividad de la doctrina que unifica, a los efectos de determinar la fecha en que debe producirse el alta del trabajador en el RETA. El segundo atañe a la aplicación del art. 47 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas aprobado por el R.D. 84/1996.

El referido recurso de casación unificadora adolece, como vamos a ver, de defectos insubsanables que lo hacen inviable. Y así lo ponen de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen y la propia demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

Ocurre, en primer lugar, que la Tesorería General citó en su escrito de preparación del recurso, dos sentencias como contradictorias. Para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 17 de febrero de 2.000; y para el segundo motivo, la de la misma Sala de 21 de junio de 2.000. Sin embargo, luego en el "otrosí" de su escrito de interposición eligió solo esta última, como única sentencia de contraste para los dos motivos.

Esta sentencia de 21 de junio de 2.000 de la Sala de Madrid, que fue la finalmente elegida, es además la única con la que el escrito de interposición del recurso cumple con la obligación de ofrecer la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 LPL respecto de los dos temas de contradicción. Ahora bien, dicha resolución no es hábil a tal efecto puesto que, como señala el escrito de impugnación, fue dictada solo tres días antes de que, el 24 de junio de 2.000, fuera publicada la recurrida. Resulta evidente que aquella no podía haber alcanzado firmeza ya en esa última fecha, pues no había aun transcurrido el plazo de 10 días fijado por el art. 218 LPL para poder recurrir en casación unificadora. Y es doctrina de esta Sala que "el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras); y que esa firmeza debe haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencias de 14 de julio de 1.995, 10 de marzo y 21 de abril de 1.998 y 20 de julio de 2.000, entre otras).

De cualquier modo, de haber resultado hábil por razón de su firmeza, resultaría que al no haber sido citada en el escrito de preparación como contradictoria para el primer tema planteado -- recuérdese que entonces se invocó exclusivamente al efecto la de 17 de febrero de 2.000 que luego no se relaciona en el recurso -- tampoco podría ser ahora analizada con tal carácter respecto de ese primer punto. Por último, no habría sido válida al efecto de determinar la posible eficacia retroactiva de la sentencia de esta Sala de 29-X-97, o lo que es igual la proyección de su doctrina a fechas anteriores a la de su dictado, que es el tema del primer motivo de contradicción. Pues resulta obvio que no puede considerarse contradictoria en relación con la posible retroactividad de nuestra sentencia, que solo podría predicarse, en todo caso, en relación con períodos anteriores al 29-X-97, puesto que la sentencia referencial confirma como fecha inicial de efectos del alta del demandante en Autónomos la de 1-1-1.998, es decir la misma que ya fijó en su día la Tesorería General.

TERCERO

No obstante lo anterior parece oportuno concluir afirmando, para despejar cualquier duda al respecto, que el recurso de casación unificadora tampoco habría ser admitido, aun en el caso de que la Tesorería al interponerlo hubiera citado como referencial para el primer motivo de contradicción, la sentencia de 17 de febrero de 2.000 de la Sala de Madrid que ya había invocado a tal efecto es su escrito de preparación, y además hubiera cumplido luego también con la obligación de exponer respecto de ella la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que tampoco ha ofrecido.

Y es que, como ya señaló esta Sala en sus sentencias de 16-V-01 (rec. 3695/2000) y 21-V-01 (rec. 3981/2000), la de 17 de febrero de 2.000 de la Sala de Madrid no puede considerarse en ningún caso contradictoria con la ahora recurrida. Pues mientras esta se refiere a una subagente de seguros, la referencial contempla el caso de un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. De modo que, como ya dijimos entonces "la diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad, por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes".

CUARTO

Es obligado pues concluir que el recurso de casación unificadora que se examina no ha cumplido con la exigencia de acreditar la contradicción de sentencias que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que constituía, ya de inicio causa para su inadmisión ex. art. 223.2 LPL, que en este momento procesal deviene en causa de desestimación del mismo. Y así debe acordarlo esta Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a la imposición de costas al organismo recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. (art. 233.1 LPL en relación con el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 23 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que declaramos firme, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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