STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10178
Número de Recurso921/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Lledo Moreno en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 699/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en autos núm. 721/99, seguidos a instancias de D. Baltasar contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TGSS, representada por el Letrado D. Andres Segovia Muro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Baltasar , ha ejercido la actividad de Subagente de Seguros bajo contrato de mediación mercantil suscrito con la compañía Asnor S.A., habiendo percibido en los ejercicios de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en concepto de comisiones, las cantidades anuales respectivamente de 1.600.543.-, 1.704.724.-, 1.333.337.- 1.512.626.- y 1.439.918.- pesetas, superiores al SMI, sin que la actora solicitara su afiliación al RETA como consecuencia de dicha actividad. No consta de las actuaciones que las cantidades percibidas procedan de comisiones de nueva producción, de cartera consolidada o de ambas condiciones. 2º) No consta que la actora figure de alta en el Régimen General o en otro Régimen Especial distinto del RETA de la Seguridad Social. 3º) Que como consecuencia del Acta remitida por la Inspección de Trabajo a los servicios comunes de la TGSS, esta Entidad Gestora ha acordado el alta de oficio del actor en el RETA con el número de afiliación 71/1672909, con fecha real de 1.11.93 y de efectos de 1.4.98 y bajo real de 31.12.97 y efectos de la misma fecha, levantando asimismo Actas de liquidación números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y NUM004 . 4º) El actor, disconforme con dicha resolución ha agotado infructuosamente la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda, en materia de impugnación de Alta de Afiliación de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, formulada por D. Baltasar contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente a la Entidad Gestora demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha 29/05/00, a virtud de demanda promovida por aquel contra la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Baltasar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2001, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 22 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec.-369/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones solicitaba el actor se declarara la improcedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que realizó la Tesorería General de la Seguridad Social en razón de que el actor había trabajado como subagente de seguros con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Desestimada la demanda en la instancia, el actor formalizó recurso de suplicación que articulaba dos motivos, el primero en el que insistía en la petición principal de la demanda y en el segundo de modo subsidiario solicitaba que en todo caso el alta limitara sus efectos al 29 de octubre de 1997, fecha de la sentencia de esta Sala que declaró la de habitualidad en el supuesto de que los ingresos obtenidos superaran el salario mínimo interprofesional o con efectos desde la actuación inspectora. La sentencia que resolvió el recurso de suplicación y que es hoy objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la instancia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se ciñe exclusivamente a la limitación temporal de los efectos del alta, es decir al contenido del segundo motivo del recurso de suplicación y a este respecto aporta como sentencia contradictoria la de 22 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que ante un supuesto de hecho plenamente homologable al hoy discutido, impugnación del alta llevada a cabo de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de un subagente de seguros con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, ante esta similitud de hechos y pretensiones las sentencias comparadas tienen fallos incompatibles, pues la de referencia da lugar en parte al recurso de suplicación de que conoce y declara que los efectos del alta a partir del 29 de octubre de 1997, fecha de la sentencia de esta Sala a la que se hizo referencia, es pues claro, como afirma el informe del Ministerio Fiscal y tácitamente admite el escrito de impugnación del recurso que se da la contradicción entre sentencias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El recurso articula dos motivos, el primero que denuncia vulneración del art. 9.3 y 25 de la C.E. por aplicar la doctrina de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1967 en tiempo precedente a su fecha, y el segundo de carácter subsidiario que denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/70, reformado por Real Decreto 497/84 de 10 de febrero y Real Decreto 84/96 de 26 de enero. Pero previamente a la resolución de los motivos del recurso es preciso analizar la competencia de esta Sala en orden al conocimiento de la cuestión planteada en el recurso, pues en este no se trata simple y llanamente de discutir la procedencia o improcedencia del alta, como en la demanda, sino de sus efectos en el tiempo, cuestión que puede rozar la doctrina de esta Sala iniciada en sentencia de 24 de marzo de 1995 y seguida de modo reiterado por otras varias, que excluye de la competencia del orden social los efectos de las altas o bajas, cuando el interés que se manifiesta en el litigio se circunscribe de modo patente y actual a la obligación de cotizar, y así se dictó la providencia de 14 de diciembre último en la que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para oír a las partes y Ministerio Fiscal sobre dicha materia. De los términos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del art. 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 3º de la Ley de Procedimiento Laboral tal y como quedó redactado por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1998 de 13 de julio y disposición adicional vigésimo cuarta de la ley 50/1998 de 30 de diciembre, es claro que quedan excluidas del orden jurisdiccional social: "Las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Gestión Recaudatoria", pero que estas resoluciones en cuanto determinan cuestiones de encuadramiento son competencia de este orden social. Partiendo de estas premisas, como ciertas resoluciones de la Tesorería General, como la que es objeto de impugnación en el presente litigio tienen una índole ambivalente, afectan tanto al encuadramiento como a la recaudación, ha dado lugar a la línea jurisprudencial a que se hizo mención, en la que ha prevalecido a efectos de la determinación de la competencia no el carácter estrictamente formal de la Resolución impugnada, sino el interes patente y actual que anima el litigio planteado, lo que necesariamente requiere un examen atento e individualizado en cada caso del tipo de pleito planteado. En este sentido la atribución a uno u otro orden jurisdiccional, obedece más al carácter individual del litigio que al criterio estrictamente doctrinal de si las cuotas reclamadas por la Tesorería afectan a su función estrictamente recaudatoria o prestacional. Así planteada la cuestión de la competencia, es claro que el presente litigio se promueve por un interes claro y patente de impugnar un alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que se considera indebida, ciertamente que el recurso queda ceñido no a esta cuestión sino a la fecha de efectos del alta, pero en el presente caso esta cuestión forma unidad con la impugnación del alta, siendo artificioso su segregación como un pleito distinto. Por ello procede la competencia de este orden jurisdiccional como en casos plenamente iguales al actual se ha decidido por esta Sala en sentencia del pleno de la misma de 29 de abril de 2002 (Rec.- 741/2001), así como en los Recursos 212/2001 y 2760/2001, cuyos pormenorizados razonamientos se tienen aquí por reproducidos.

CUARTO

El primer motivo del recurso, parte como se dijo que la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, es la que inicialmente establece que el requisito de "trabajo habitual" exigido para ser encuadrado en el RETA se entiende cumplido por obtener unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, y como este criterio a decir del recurrente ha cambiado la practica de la Gestora entiende que solo es aplicable desde la fecha de la misma, pues lo contrario infringiría al art. 9.3 y 24 de la C.E. Para la desestimación del motivo basta reproducir lo que en la citada sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 se dice para desestimar el mismo motivo: "La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte."

QUINTO

Con respecto al segundo motivo del recurso, de carácter subsidiario se ha de rechazar por las siguiente razones: a) porque en la preparación de recurso no se hace mención a él limitándose la denuncia del núcleo de la contradicción al primer motivo; y b) porque la sentencia traída como contradictoria a este respecto aunque ciertamente en su fundamento quinto trata de los preceptos que el motivo cita como infringidos, lo cierto es que ello es un "obiter dicta" ya que el fallo de la sentencia no se funda en estos razonamientos, ni son operantes en ninguno de sus extremos, basándose el mismo exclusivamente en la hipotética irretroactividad de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, por lo que solo en este punto hay contradicción entre sentencias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 699/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en autos núm. 721/99, seguidos a instancias de D. Baltasar contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Toledo 8/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...siendo las penas establecidas en una extensión y cuantía que se aproxima al mínimo legal, decae el deber de motivación alegado ( SS.TS. 14 mayo 2002 y 9 julio 2003 ), que se convierte así en una cuestión meramente formal y carente de relevancia TERCEO: No obstante l a desestimación del recu......
  • SAP Las Palmas 376/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...un derecho, conforme dice el Código Civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia, SS. TS. de 14 de mayo de 2002, FJ 2002 4441, de 28 de enero de 2005, RJ 2005, 1829, entre otras Como declara la S. TS. de fecha 24 de mayo de 2007, RJ. 2007, 3438, "l......
  • SAP Asturias 60/2007, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...octubre de 2002, con una amplia cita de precedentes (STS 7 de junio de 1995; 7 de diciembre de 1998, 9 de marzo y 7 de julio de 2000 y 14 de mayo de 2002) con arreglo a la cual en nuestro derecho rige el principio de dualidad de partes, entendido como de posiciones procesales, por lo que no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR