STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:8925
Número de Recurso2703/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos J. Colas de Cexador y Egizabal, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia de 11 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 154/00, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 9 de marzo de 2.000 dictada en autos 19/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja seguidos a instancia de Dª Verónica contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada, de las pretensiones aducidas en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Doña Verónica, viene prestando sus servicios para la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, desde el 1997, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, bajo la modalidad contractual de interina, en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, en Logroño.- 2º.- La demandante el siete de julio de 1999, presentó solicitud de ayuda de estudios para su hijo Ildefonso, quien en el curso escolar 98/99 se matriculó en 2º de ESO. Con fecha ocho de julio del mismo año, por la Gerencia del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, se acordó desestimar tal petición, (al folio 8). Por ello, la hoy actora, con fecha cuatro de agosto de 1999, interpuso la preceptiva Reclamación Previa a la vía jurisdiccional social, (folio 5), desestimada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos Subdirección General de Gestión de Personal, con fecha treinta de septiembre de 1999, (al folio 3).- 3º.- Doña Verónica reclama, en este Procedimiento, que se declare el derecho a su favor de percibir Ayuda de Estudios para su hijo, para la enseñanza de 2º de ESO, durante el ya cursado y finalizado año académico 1998/1999, y el abono de dicha cantidad que asciende a 14.000 pesetas.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACION interpuesto por la representación letrada de Dª Verónica contra la Sentencia nº 21-2000 del Juzgado de lo Social número Dos la Rioja, de fecha 9 de marzo de 2.000, dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES (AYUDA DE ESTUDIOS), debemos confirmar y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, disponiendo la pérdida del depósito de 25.000 pesetas constituido para recurrir, y condenando al recurrente a abonar a la Letrada impugnante de su recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 Ptas.)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Verónica el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de junio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 1.999 y la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 4 de junio de 1.999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo actuado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de Noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del presente recurso ha de examinarse como ya propuso la providencia de esta Sala de 20 de Marzo ultimo, por ser una cuestion de orden publico procesal , que afecta a la competencia funcional de esta Sala,. si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de Suplicación.

La demanda solicitaba que se declarara el derecho de la actora - personal estatutario sanitario no facultativo - al servicio del INSALUD a percibir la ayuda de estudio y se condenara a la demandada al abono de 14.000 pts., es pues claro que por razón de la cuantía no cabe el recurso de suplicación a tenor del art. 189.1 al no alcanzar la cuantía litigiosa 300.000 pts.

SEGUNDO

Ni en la demanda, ni en el acto de la vista se alegó que la cuestión discutida tuviera afectación general, no realizándose, como es obvio prueba alguna sobre este extremo, tampoco hay acuerdo de las partes sobre el mismo y la sentencia de instancia tampoco realiza declaración factica alguna sobre él. No obstante el fundamento tercero de la sentencia de instancia dice: " Contra esta sentencia cabra la interposición del recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 189 de la ley de Procedimiento Laboral

TERCERO

Si por la cuantía no cabe el recurso de suplicación, tampoco es posible aplicar el apartado b) del nº 1 del artículo 189 pues como esta Sala ha declarado reiteradamente. para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere es preciso, como establecen las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1999 y otras posteriores, que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) la litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia y 2) el término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario.

CUARTO

Lo razonado precedentemente evidencia que contra la sentencia dictada en instancia no cabia recurso de Suplicación y por ello de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones desde la providencia que admitió a tramite el recurso de suplicación, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de casacion para unificación de doctrina interpuesto por Dª Verónica contra la sentencia de 11 de Mayo del 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que conoció del recurso de Suplicación instado por la hoy recurrente contra la sentencia de 9 de Marzo del año 2.000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de la Rioja en autos sobre reclamación de cantidad, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones desde la providencia de 24 de Marzo del 2.000 que tuvo por anunciado el recurso de Suplicación. Declarando firme la sentencia de instancia del Juzgado nº 2 de lo Social de la Rioja de 9 de Marzo de 2.000. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en Suplicación como en la Casacion.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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