STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2002:8310
Número de Recurso379/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Rosario contra sentencia de 31 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 16 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 en autos seguidos por Carmen, Felipe, Lázaro, Maite, Silvio, Jesús Carlos, Arturo, Bárbara, Ildefonso, Mariana, Cristina, Luz, María del Pilar, Trinidad, Carmela, Leticia, María Angeles y Elvira frente al INSALUD sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carmen, Felipe, Lázaro, Maite, Silvio, Jesús Carlos, Arturo, Bárbara, Ildefonso, Mariana, Cristina, Luz, María del Pilar, Trinidad, Carmela, Leticia, María Angeles y Elvira, frente al INSALUD declaro: 1º) Que los demandantes han realizado desde el año 1.998 a 2.000 la jornada de trabajo anual de 1.645 horas efectivas. 2º) Que tienen derecho a disfrutar de una libranza de 36 horas ininterrumpidas tras la realización de guardias de presencia física o de localización, cualquiera que hubiese sido el día de la semana en lo la hubieren realizado. 3º) Que tal descanso de 36 horas ininterrumpido no puede conllevar reducción de la jornada de trabajo efectivo señalada más arriba de 1.645 horas, sino la necesidad de su distribución amortizando ambos parámetros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes: Carmen, Felipe, Lázaro, Maite, Silvio, Jesús Carlos, Arturo, Bárbara, Ildefonso, Mariana, Cristina, Luz, María del Pilar, Trinidad, Carmela, Leticia, María Angeles y Elvira, prestan servicios para el Insalud con el carácter de personal estatutario y de categoría profesional de médicos especialistas en el Hospital Doce de Octubre. SEGUNDO.- Los demandantes interpusieron escritos de Reclamaciones Previas, que mediante Resoluciones dictadas por el Insalud fueron estimadas en parte remitiendo a la Fundamentación 2ª y 3ª de las propias Resoluciones (folios 21 a 118 de autos). TERCERO.- El 22-2-92 en la Mesa Sectorial las partes negociadoras alcanzaron unos Acuerdos relativos a aspectos organizativos, profesionales y retributivos de las instituciones sanitarias del Insalud. Acuerdos que aprobados en Consejo de Ministros mediante resolución de 10-6-92 de la Secretaria General para el Sistema Nacional de Salud, fueron publicados en el BOE de 3 de julio de 1.992. CUARTO.- Según los acuerdos citados, la jornada anual de los demandantes con turno fijo diurno es de 1.645 horas. QUINTO.- Cuando los demandantes efectúan guardias de presencia física o localizadas con trabajo efectivo, durante los días de lunes a viernes disfrutan de la libranza de 36 horas. SEXTO.- Cuando los demandantes efectúan guardias de presencia física o localizadas con desempeño efectivo de trabajo de Sábados o vísperas de festivos no disfrutan de las 36 horas de descanso semanal ininterrumpido porque finalizan la guardia el domingo a las 8 h. y se reincorporan al trabajo el lunes siguiente a las 8 h. SEPTIMO.- La jornada asignada por el Insalud y realizada por cada uno de los demandantes durante las anualidades de 1.998 y 2000 fue de 1.645 horas de trabajo efectivo en turno fijo diurno de mañana (folio n 489 de autos). OCTAVO.- El Hospital Doce de Octubre carecía al menos durante los citados años, de un sistema centralizado de control horario. (folio nº 489 de autos)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Carmen, D. Felipe, D. Lázaro, DÑA. Maite, D. Silvio, D. Jesús Carlos, D. Arturo, DÑA. Bárbara, D. Ildefonso, DÑA. Mariana, DÑA. Cristina, DÑA. Luz, DÑA. María del Pilar, DÑA. Trinidad, DÑA. Carmela, DÑA. Leticia, DÑA. María Angeles y DÑA. Elvira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 10 de los de Madrid, de fecha 16 DE MARZO DE 2001, en virtud de demanda D-571/99 formulada por dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo las costas a los recurrentes fijando la cantidad de 75.000 ptas.

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Rosario se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 15 de febrero de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora guarda relación con las guardias de presencia física, o localizadas con trabajo efectivo, que realiza los sábados o vísperas de festivos la Sra. Leticia -- única facultativa al servicio del Instituto Nacional de la Salud que ha sostenido finalmente este recurso -- con el descanso semanal ininterrumpido de 36 horas y con el cumplimiento de su jornada ordinaria anual de 1.645 horas.

Las partes están de acuerdo en que, en esta sede, queda al margen del debate el derecho de la recurrente a disfrutar, tras la realización de una de esas guardias que concluye a las 8 horas del domingo o festivo, el descanso semanal ininterrumpido de 36 horas que les reconoció el Acuerdo de 22 de Febrero de 1.992. La discrepancia surge en torno a la calificación de jornada del siguiente día hábil que, integrada en tales ocasiones dentro del descanso semanal que finaliza a las 20 horas de ese último día, esta prevista como día laborable en la planificación de la jornada laboral anual de 1.645 horas que también fijó el Acuerdo del 92.

La actora, al igual que el resto de los facultativos demandantes respecto de los que ha recaído auto de fin de trámite del recurso de casación unificadora por no consignar el correspondiente depósito, dirigió en su día petición al Insalud para que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala IV de 10 de marzo de 1.999 (rec. 2155/98), le permitiera disfrutar del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, también en las ocasiones en que concluía su guardia a las 8 horas del domingo o festivo. El Instituto estimó en parte su reclamación, pero puntualizó que si bien "esta Entidad garantiza el descanso intersemanal de 36 horas que es un tiempo de inactividad que no se computa nunca a efectos del cumplimiento de la jornada establecida, la solicitante viene obligada a su vez a cumplir las 1.645 horas anuales que establece el reseñado Acuerdo de 22 de febrero de 1.992".

Ante tal respuesta los solicitantes dedujeron demandas que se tramitaron acumuladas. La sentencia de instancia estimó en parte las demandas. Declaró su derecho al descanso semanal, pero también "que tal descanso de 36 horas ininterrumpido no puede conllevar la reducción de la jornada de trabajo efectivo de 1.645 horas, sino la necesidad de su distribución armonizando ambos parámetros". Interpusieron los actores recurso de suplicación invocando la infracción del Acuerdo de 22-2-92 y de las normas que lo desarrollan, que fue desestimado por la sentencia que hoy se recurre.

Dicha sentencia toma como punto de partida para su pronunciamiento, que el sistema arbitrado por el Insalud no ha supuesto ninguna ampliación de la jornada ordinaria anual de los facultativos, ya que en el séptimo de los hechos probados asumidos por la Sala se declara que "durante los años 1.998, 1.999 y 2.000 la jornada asignada por el Insalud y realizada por los actores fue de 1.645 horas de trabajo efectivo en turno fijo de mañana" (h.p. séptimo). A continuación argumenta que "la cuestión aquí planteada no es el descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas, derecho sobradamente reconocido (. . .) sino si ese descanso esta incluido en la jornada anual", de modo que "no se trata tanto de recuperar o no el día de libranza, sino del estricto cumplimiento de la jornada anual establecida; y tanto de la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-99 (rec. 1851/1998) como de las distintas resoluciones aplicables se deduce que los facultativos no están exonerados de cumplir esta jornada, sino que lo que ha de hacerse es una redefinición de la jornada ordinaria que ha de verificarse, pues de lo contrario se estaría reconociendo el incumplimiento de la jornada ordinaria fijada". Y finalmente concluye rechazando la pretensión de los demandantes de que ese día hábil que descansan se considere como tiempo de trabajo efectivo y no recuperable.

SEGUNDO

A solución contraria llega la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja de 15 de febrero de 2.001 que se invoca como referencial y obra en autos con expresión de su firmeza. Contempló un supuesto prácticamente idéntico al presente, pues los demandantes eran también facultativos con jornada ordinaria anual de 1.645 horas en turno de mañana a los que el Insalud, cuando realizan guardias de presencia física, o localizada con trabajo efectivo, en vísperas de festivo o domingo y descanssan el siguiente día hábil, les obliga a prestar servicios otro día para completar su jornada ordinaria anual. La sentencia de instancia de aquel proceso declaró que el día hábil descansado "debe considerarse como tiempo efectivo y real de trabajo a efectos de computar la jornada anual de trabajo". Recurrió en suplicación la Entidad Gestora. Y la sentencia de contraste tras analizar los Acuerdos de 22-2-92 y 1-6-93, y transcribir literalmente los fundamentos de nuestras sentencias de 10-3-99 (rec. 2155/98), 12 de julio de 1.999 (rec. 2979/1998) y 22 de septiembre de 1.999 (rec. 2726/1998) y algunos párrafos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la C.E. de 3 de octubre de 2.000, desestimo el recurso. Para ello hizo suya la argumentación de la sentencia de instancia, que transcribió también literalmente, y en la que se afirma: "el tiempo de descanso sobre cuya consideración discrepan las partes (se refiere al del siguiente día hábil) debe considerarse como de trabajo efectivo a efectos de computar la jornada anual exigible ya que de no seguirse tal planteamiento el trabajador no disfrutaría del descanso efectivo semanal a que tiene derecho (. . .) no siendo recuperable para el trabajo. Sin que a tal conclusión deba oponerse que de este modo no se cumpla la jornada anual prevista en el citado Acuerdo ..... ya que el Acuerdo del 92 primero fija la jornada anual de prestación de servicios efectivos por horas de trabajo y después el descanso semanal, por lo que en tal contexto ha de interpretarse aquella disposición, estimando que tal derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo".

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite examinar y resolver la cuestión planteada.

TERCERO

Sostiene la recurrente que la sentencia de 31 de octubre de 2.001, al no declarar como tiempo trabajado la jornada laboral del día hábil en que no prestan servicios como consecuencia de haber iniciado su descanso obligatorio semanal de 36 horas a las 8 de la mañana del domingo o festivo anterior, ha infringido el Acuerdo de 22 de febrero de 1992, la normas dictadas en desarrollo del mismo y las sentencias de esta Sala que expresamente cita. Mas no es así.

La norma que esta en el origen del debate es el párrafo 4 del apartado IV del título dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, firmado entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1.992 y mandado publicar por Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1992 (B.O.E. de 3 de julio). Su naturaleza de norma vinculante para las partes que lo suscribieron es evidente, puesto que no contiene condicionamiento expreso o tácito alguno en cuanto a su aplicación directa y fue suscrito al amparo de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de junio y la Ley 18/1994, de 30 de junio. Y su contenido es el siguiente: establece la jornada ordinaria anual para el turno fijo diurno en 1.645 horas; a continuación añade que "las horas que superen en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica"; finalmente en el párrafo siguiente prescribe que "los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios".

El Acuerdo del 92 no permite llegar a la conclusión que alcanza la sentencia de contraste y hace suya la recurrente. La literalidad del precepto no ofrece dudas. Existe una jornada anual ordinaria y obligatoria de 1.645 horas, unas horas de atención continuada -- a la que ya aludía el art. 31. 3 y 4 del Estatuto del Personal Medico de la Seguridad Social de 23-12-66 -- que no forman parte de dicha jornada y cuyo sistema de retribución fijó también el Acuerdo del 92 en el apartado I del mismo título, y finalmente un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. Se trata pues de tres elementos temporales que configuran la prestación de servicios de la recurrente, que son independientes entre si y no se solapan ni neutralizan. Las únicas conclusiones que cabe extraer del Acuerdo del 92, en relación con el tema de debate, son por un lado, que el facultativo del Insalud esta obligado a realizar íntegramente su jornada ordinaria anual y las horas de atención continuada que le correspondan y al mismo tiempo tiene el derecho a disfrutar del descanso semanal ininterrumpido de 36 horas; y de otro que la jornada anual ordinaria debe cumplirse cualquiera que sea el tiempo dedicado a la atención continuada.

Las anteriores conclusiones se refuerzan además por el punto 2.5 del Pacto de 1 de Junio de 1.993 suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones mas representativas en el sector -- dotado por consiguiente de la misma fuerza vinculante que el anterior -- sobre permisos, licencias y vacaciones. A el se refiere sin duda la recurrente, bien que sin citarlo expresamente, cuando alude a "la norma dictada en desarrollo del Acuerdo del 92", puesto que el del 93 es el único que vuelve a tratar el tema de la jornada. El punto 2.5 dice así: "De la jornada anual de trabajo que se contempla en el punto IV del Acuerdo de 22-2-92 no se detraerá la vacación anual retribuida, las libranzas semanales ni los días de libre disposición, debiendo realizarse en todo caso la jornada anual que corresponda a cada trabajador según su programación". Es evidente pues que a su tenor, la jornada anual ordinaria de trabajo debe realizarse en todo caso y no se puede reducir computando el tiempo de descanso semanal obligatorio.

CUARTO

No obstante lo anterior, la sentencia de contraste extrae una conclusión, que no es posible compartir, del mero hecho de que el Acuerdo de 22-2-92 fije también, en párrafo aparte, la duración del descanso semanal obligatorio. Afirma que el siguiente día hábil incluido en el descanso semanal como consecuencia de finalizar la guardia a las 8 horas del domingo o festivo, "debe considerarse como de trabajo efectivo a efectos de computar la jornada anual exigible, no siendo por ello recuperable para el trabajo". Y lo solicitan así porque el Acuerdo del 92 primero fija la jornada anual de prestación de servicios efectivos por horas de trabajo y después el descanso semanal.

Mas lo cierto es que carece de todo fundamento jurídico realizar tal afirmación, exclusivamente a la luz de la doble y separada previsión del Acuerdo sobre jornada anual ordinaria de un lado, y tiempo de descanso semanal ininterrumpido de otro. Para el calculo de la jornada ordinaria solo son computables, como es sabido, las horas de trabajo efectivo, y los días laborales posteriores a las guardias que se descansan; pero no las horas de atención continuada ni el descanso semanal obligatorio que, por su propia naturaleza, no es tiempo de trabajo efectivo y debe disfrutarse en todo caso y al margen del número de horas trabajadas durante la semana que le precede.

Se desprende así, con claridad de los Acuerdos ya comentados. Y también de la Directiva 93/104 CEE de 23 de noviembre de 1.993, que es igualmente inequívoca al respecto: "tiempo de trabajo; es todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o practicas nacionales (art. 2.1). Periodo de descanso: todo periodo que no sea tiempo de trabajo art. 2.2".

QUINTO

El anterior esquema tampoco no ha sido modificado por la jurisprudencia de esta Sala que se invoca. Las sentencias de 10-3-99 (rec. 2155/98), 12-7-99 (rec. 2979/98) y 22-9-99 (rec. 2726/98) a las que alude la de contraste se limitan -- al igual que las de 18-2-00 (rec. 4280/98) y 21- 5-01 (rec. 1835/99) que reiteran su doctrina -- a declarar la obligatoriedad del descanso semanal ininterrumpido, aun cuando una guardia de trabajo efectivo concluya a las 8 de la mañana de un domingo o festivo. Pero no afirman, como supone la sentencia de contraste al transcribir parte de su doctrina para reforzar su propia decisión, que la parte de ese descanso semanal disfrutado el lunes o el día hábil siguiente al festivo, deba considerase como de tiempo de trabajo efectivo y por ende no recuperable.

Tales sentencias parten precisamente de la idea contraria. Y por eso señalan que "a la hora de determinar el contenido de dicho Acuerdo es necesario constatar una realidad básica, cual es que el descanso mínimo semanal ininterrumpido de las 36 horas viene establecido después de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo, por lo que en tal contexto ha de interpretarse aquella disposición". O lo que es igual, que jornada anual y descanso semanal son dos realidades distintas que no se condicionan mutuamente, por lo que el descanso debe disfrutarse sin detrimento de la jornada; y que, cuando se interfieren, la solución no puede ser la disminución de aquella en beneficio de éste, sino la armónica adecuación de sus respectivos cumplimientos para que ninguno de ellos quede perjudicado. Esa es la razón que lleva a la sentencia de 22-9-99 a afirmar que "no se acoge en su literalidad el suplico de la demanda, en la que se pide el reconocimiento del derecho a "descansar los lunes cuando realiza guardia de presencia física el sábado inmediatamente anterior que finaliza el domingo a las ocho de la mañana", si no que la declaración de ese derecho ha de ajustarse al soporte legal que proporciona el Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, que normalmente comportará las consecuencias que se piden por la actora, pero que no necesariamente siempre ha de ser así, pues realmente las 36 horas correspondientes al derecho que se reclama terminan el lunes a las 20 horas". Con lo que esta señalando que una vez finalizado el descanso semanal, el resto de la jornada del lunes o del correspondiente día hábil, sigue siendo laborable a efectos de poder completar la jornada ordinaria anual.

Es evidente que, el facultativo que disfruta del descanso semanal desde las 8 horas del domingo o festivo a las 20 horas del día siguiente, debe realizar en todo caso, y al margen del tiempo de atención continuada, la jornada anual de 1.645 horas que le corresponde. Sin que ello implique, como argumenta la recurrente, la obligación de recuperar ningún día de descanso. Tal afirmación obedece a un enfoque erróneo del problema. Y es que, como razona la sentencia recurrida, el núcleo del planteado no es si se ha de recuperar o no el día de descanso semanal, que evidentemente no es nunca recuperable. Lo que se debate es si todo facultativo debe cumplir íntegramente la jornada anual de 1.645 horas. Y la respuesta debe ser afirmativa porque dicha jornada no queda reducida por el hecho de que se realicen unas horas de atención continuada que no entran en el computo de la jornada anual, o porque el descanso ininterrumpido semanal invada un día considerado inicialmente como laborable. Pues no existe norma aplicable al personal medico estatutario que autorice a reducir la jornada ordinaria anual, mediante la ficción de atribuir al descanso semanal la condición de tiempo trabajado, y por ende no recuperable.

SEXTO

Tal vez el error de la tesis de la recurrente, derive de una confusión entre el descanso semanal obligatorio del personal estatutario y el día de descanso que disfrutan los facultativos tras la realización de una jornada de 24 horas por razón de una guardia. Mas no cabe olvidar que dicho día de descanso, que se asimila a trabajado cuando se debe disfrutar un día laborable, carece de sustantividad y queda incluído en el descanso semanal obligatorio cuando la guardia se realiza en víspera de domingo o festivo. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 20-2-92 (rec 1006/91), 9-6-92 (rec. 732/91) y 24-6-94 (rec. 3166/93), ante demandas que pretendían disfrutar de ambos descansos sucesivamente. Al respecto, la ultima de ellas señala que "por lo que hace al reconocimiento del derecho al descanso en lunes o en el primer día laboral hábil, cuando el servicio de guardia médica o sanitaria se realizó en sábado o en víspera de festivo, las sentencias de esta Sala de 20 de Febrero de 1.992 y de 9 de Junio de 1.992 han sentado el criterio jurisprudencial unificado de que, tal descanso, no tiene por que fijarse en el primer día hábil laborable siguiente a dicho festivo, sino que queda embebido en él.".

Concluyendo. Ha sido la sentencia recurrida y no la de contraste la que ha aplicado la doctrina correcta, al confirmar la decisión del Insalud de exigir el cumplimiento integro de la jornada anual ordinaria de 1.645 horas. Aunque para ello la Directora o Gerente del "Hospital 12 de Octubre" en el que presta servicios la recurrente tenga que redefinir la planificación del calendario previsto inicialmente para ella y designar día laborable para que presteel tiempo de servicio necesario para completar la jornada anual ordinaria de 1.645 horas. Si bien respetando como es lógico, la normativa vigente, la naturaleza del servicio que presta la actora y las facultades que le conceden los artículos 29 y 30 del R.D. 511/87, de 15 de abril, para distribuir los efectivos con que cuente, determinando el horario de funcionamiento de los servicios. Por ello, parece oportuno advertir expresamente que esta doctrina se establece para supuestos como el presente, en que consta que la decisión del Insalud no ha supuesto la superación de la jornada ordinaria anual. Y que la solución sería otra, si hubiera implicado la realización por la recurrente de mas de 1.645 horas anuales de trabajo efectivo en jornada ordinaria, excluidas las de atención continuada.

Por consiguiente, oído el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto por el art. 226.2 LPL, procede la desestimación del recurso interpuesto, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Rosario contra sentencia de 31 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10. Con expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del deposito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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