STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7219
Número de Recurso3099/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzona Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de junio de 2000, dictado en el recurso de suplicación número 942/99, formulado por DOÑA Rocío, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia de fecha 26 de Febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rocío, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMOR e INTECBA S.A., en reclamación sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de febrero de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Rocío, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMOR e INTECBA S.A., en reclamación sobre prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Rocío, nacida en 24- junio -1970, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM000. Sufrió A. T. en 20-septeimbre-96 cuando prestaba sus servicios como Peón en fábrica de articulos de baño para la empresa Intecba SA, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur, causando I. T. por esta contingencia con el diagnóstico: lumbociatica izquierda. SEGUNDO.- Sometida a reconocimiento médico se emitió en 4-12-97 informe médico de síntesis. El EVi en 11-12-97 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. El INSS en resolución de 3-1-98 declaró a la actora no incapacitada por ... "No encontrarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ...". TERCERO.- La base reguladora reglamentaria asciende a 1.438.100 pts/año, 119.842 pts/mes, no cuestionada. CUARTO.- Las funciones que realizaba la actora en la empresa demandada eran las de repasadora de sanitarios entre ellos lavabos que pesaban unos 15 Kg. QUINTO.- La empresa Intecba, SA. se encuentra al descubierto en la Seguridad Social en las cotizaciones correspondientes al periodo 1/1995 a 7/1998, según obra en certificado expedido por TGSS en 27- noviembre - 98. SEXTO.- La actora padece derivadas del A. T. que sufrió en 20- Septiembre-96 las secuelas siguientes: lumbociatica izquierda por sobreesfuerzo; intervenida en 18 de octubre de 1996 de hernia discal L5 - S1 izquierda; lumbalgia residual al esfuerzo. SEPTIMO.- Hubo reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Rocío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y la empresa INTECBA S.A. debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial derivada de A.T. con derecho a percibir una indemnización a tanto alzada de veinticuatro mensualidades de la base reglamentaria, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada al pago de tal cantidad como responsable directa, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de Ibermutuamur y de la responsabilidad subsidiaria de INSS como antiguo FGAT".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimar el recurso de la actora y confirmar la sentencia en cuanto al grado de invalidez. Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y debemos condenar y condenamos a que la Mutua Ibermutamur, por sobrogación respecto de la empresa INTECBA SA, pague la prestacion reconocida a la actora Dª Rocío, todo ello sin perjuicio de la responsablidad subsidiaria del INSS, sentido en el que revocamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Ibermutamur, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 1 de febrero de 2000 (recurso número 604/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de discusión en el presente recurso se centra, en determinar que entidad es responsable de las prestación de accidente de trabajo cuando la empresa ha incumplido reiteradamente sus obligaciones con la Seguridad Social.

Concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las sentencias impugnada y de contraste ante supuestos análogos, dan soluciones distintas. En la sentencia recurrida consta probado que la empresa se encontraba al descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al período de enero de 1995 a julio de 1998. Por su parte la sentencia de contrate declara probado que la empresa mantiene con la Seguridad Social una deuda de 3.960.275 pesetas correspondiente al periodo de febrero de 1996 a marzo de 1997, habiendo satisfecho en los meses de febrero a septiembre de 1996, únicamente la cuota obrera y presentando desde el mes de octubre de 1996 un descubierto total. En uno y otro supuesto el litigio se produce una vez acaecido un accidente de trabajo, encontrándose las empresas en descubierto prolongado de sus cotizaciones a la Seguridad Social. Las soluciones son distintas, la sentencia que se impugna declara la responsabilidad única de la Mutua con independencia de los descubiertos empresariales, frente a la sentencia de contraste que declara la responsabilidad de la Mutua aseguradora con mero carácter de anticipo, en función de los descubiertos del empleador y sin perjuicio de la responsabilidad empresarial.

SEGUNDO

Este Tribunal constituido en Sala General dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2000 (recurso 694/99), estableciendo que "En su consecuencia la Sala estima que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aun no explicitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización -en concreto en las dos sentencias más arriba citadas de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98), aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable al empresario-, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del Auto de esta Sala de 10-II-1999 (Rec.- 1127/98) que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables".

TERCERO

Esta doctrina reiterada en sentencias de 20 y 21 de marzo y 16 de julio de 2001 (recursos 2050, 2187 y 594/00) es aplicable al supuesto que nos ocupa, en donde la empresa incumplió su obligación de cotizar durante un período de 1 de enero de 1995 a julio de 1998 y, en consecuencia, no se trata de un descubierto ocasional, transitorio o involuntario, sino por el contrario definitivo y voluntario, rupturista o expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, lo que comporta la responsabilidad de la empresa en el pago de las prestaciones con la responsabilidad subsidiaria del INSS y absolución de la recurrente, por lo que procede estimar su recurso, sin especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Jacinto Berzona Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de junio de 2000, casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza deducido por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de Murcia de fecha 26 febrero de 1999, que se confirma. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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