ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1209/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 99/2013 seguido a instancia de D. Eladio contra CONSTRUCCIONES RUERCÓN S.L., COMITÉ DE EMPRESA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Peña Pacheco en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23-12-2013 (rec. 786/2013 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la sentencia de instancia a los únicos efectos de declarar que la indemnización a abonar es la de 14.879 euros.

El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada, CONSTRUCCIONES RUERCÓN, SL, desde el 2-5-2000 con categoría de peón especialista y salario bruto diario de 58,35 euros. La demandada tramitó un ERE extintivo, acordado con los representantes de los trabajadores, que afectó a 20 trabajadores, entre ellos el actor. La empresa en su comunicación al trabajador indica que su presencia en la empresa se remonta al 2-5-2000 y su salario día de 51.70 euros, por lo que le corresponde una indemnización de 12.407,45 euros.

En la instancia el actor solicita su encuadramiento en otra categoría superior, lo que no es estimado, sin perjuicio de que se haga constar que el salario que venía percibiendo es el de 58.35 euros. Debate sobre la categoría que es reiterado en suplicación igualmente sin éxito. Ello no obstante, indica la Sala que debe acogerse la solicitud de cálculo correcto de la indemnización, ya que el mismo es inherente a la pretensión deducida con independencia de que tal importe se cuestionara o no en la instancia. Se fija por ello en 14.879 euros, atendido el salario de 58,35 euros, la antigüedad declarada de 2-5-2000 y la efectividad del despido, el 21-1-2013. Sin embargo, ello no justifica la calificación de improcedencia de despido, pues no fue motivo de discusión en instancia el eventual error; el importe diferencial tampoco es excesivo; y las circunstancias, despido de todos los trabajadores afectados por el ERE extintivo, con lo que ello supone de mayor complejidad, etc., no justifican la calificación de la improcedencia. En efecto, los errores en el cálculo de la indemnización ni siquiera fueron puestos en evidencia en la demanda ni en el acto del juicio, lo que justifica que también le pasó desapercibida tal diferencia al actor.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que la diferencia entre la indemnización entregada por la empresa y la reconocida por la sentencia del Tribunal Superior no puede ser considerada error excusable, a lo que no obsta que dicha cuestión no fuera objeto de discusión en la instancia, que se limitó a la reclamación de una distinta categoría profesional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14-12-2010 (rec. 2768/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la procedencia), declara nula la extinción del contrato del actor por causa objetiva, condenando a la empresa codemandada CONTENEDORES COVADONGA HERMANOS OSUNA, SL.

En suplicación, en el primer motivo de censura jurídica, denuncia el actor infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 44 ET , considerando que se constata la existencia de una sucesión empresarial entre las codemandadas, Jorge y Contenedores Covadonga Hermanos Osuna, SL, por lo que la antigüedad del demandante en la prestación de servicios se ha de fijar en la de 5-2-1996 que es cuando inició su relación laboral con Jorge . Denuncia que es estimada por la Sala, que viene considerar la existencia de sucesión empresarial y, en consecuencia, la antigüedad postulada por el actor en lugar de la reconocida por la empresa, de 5-2-1998, fecha de inicio de la prestación de servicios con la segunda de las empresas. En segundo lugar, alega el actor que al ser incorrecto el importe de la indemnización devengada por el despido objetivo del demandante (así como al no haberse puesto a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, el importe exacto de la indemnización), se ha de declarar la nulidad de dicho despido, sin que se pueda considerar un error excusable la diferencia económica existente a favor del trabajador. Lo que igualmente es estimado, porque en el presente caso el error cometido al consignar en la carta de despido la cuantía de la indemnización devengada por el demandante se ha de considerar inexcusable, y ello tanto por el importe de la diferencia que asciende a más de mil euros, como porque la empresa sucesora conocía cuál era la fecha en que el demandante había iniciado su prestación de servicios para la anterior empresa, por cuanto que éste precisamente es uno de los socios fundadores de la referida mercantil, de hecho en el acto de conciliación la mercantil demandada reconoció la antigüedad del demandante, aunque luego se desdijese de la misma durante la fase declarativa del proceso, por lo que el despido objetivo del demandante se ha de calificar de nulo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la indemnización puesta a disposición (tardíamente) por la empresa tomaba como fecha de antigüedad la del ingreso del actor en la segunda empresa, habiendo declarado la sentencia de suplicación la existencia de sucesión de empresas y, en consecuencia, que la antigüedad debía ser la del ingreso en la primera de ellas; y viene a considerar que la diferencia indemnizatoria resultante de ser distinta la fecha de la antigüedad del trabajador no es un error excusable, toda vez que la empresa sucesora conocía cuál era la fecha en que el demandante había iniciado su prestación de servicios para la anterior empresa, por cuanto que éste precisamente es uno de los socios fundadores de la referida mercantil, y en el acto de conciliación la mercantil demandada reconoció la antigüedad del demandante, aunque luego se desdijese de la misma durante la fase declarativa del proceso. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que ha sido la Sala de suplicación la que ha procedido a calcular la indemnización correcta que corresponde al trabajador, atendido el salario regulador que se ha hecho constar en la sentencia de instancia, por ser ello inherente a la pretensión de despido deducida, sin que el trabajador denunciara ni en su demanda ni en el acto del juicio la pretensión luego esgrimida, lo que significa que también le pasó desapercibida tal diferencia al actor, no habiendo sido nunca discutida tal diferencia ni su alcance.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Peña Pacheco, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 786/2013 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 12 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 99/2013 seguido a instancia de D. Eladio contra CONSTRUCCIONES RUERCÓN S.L., COMITÉ DE EMPRESA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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