STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso4208/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Ramiro Areces en nombre y representación de la Entidad Comunidad de Propietarios del Hotel Apartotel MELIA COSTA DEL SOL contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sita en Málaga, en rollo de suplicación nº 541/92, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga en autos sobre "despido" seguidos a instancia de D. Cesar contra dicha recurrente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS HOTEL APARTOTEL MELIA COSTA DEL SOL en reclamación de despido, debo declarar y declaro improcedente dicho despido, condenando a dicha empresa demandada a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a su elección que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, a que le abone la indemnización de 745.038 pesetas y en todo caso se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora con la limitación prevista en el nº 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que, D. Cesar , mayor de edad, vecino de Málaga, trabaja al servicio de la Comunidad de Propietarios del Hotel Apartotel Meliá Costa del Sol, desde el 21 de junio de 1988, con la categoría profesional de fontanero y un salario de 165.564 ptas. 2º) Que con fecha 5 de junio de 1991 recibió comunicación por escrito de la empresa demandada en la que le comunicaba que el próximo día 22 de junio terminaba su contrato de trabajo y por consiguiente su relación laboral con la empresa. 3º) Que el actor suscribió un contrato de trabajo eventual celebrado al amparo del R.D. 2104/84 con efectos del 21 de junio de 1988 con la empresa demandada, por exigencias de circunstancias del acuerdo, con una duración de tres meses, el cual fue prorrogado por otros tres, finalizando con fecha 21 de diciembre de 1988. 4º) Que el actor firmó un contrato con la empresa demandada al amparo del R.D. 1989/84, como medida de fomento de empleo con efectos del 22 de diciembre de 1988, por una duración de seis meses, el cual fue prorrogándose hasta el día de su cese, por periodos de seis meses. 5º) Que con fecha 29 de mayo de 1991 el actor fue elegido delegado sindical del Sindicato de Comisiones Obreras para la sección sindical del centro de trabajo del Hotel Meliá Costa del Sol de la empresa demandada. 6º) Que con fecha 16 de julio de 1991 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin efecto, habiendo interpuesto la demanda el día 3 de julio de 1991. 7º) La demanda jurisdiccional se presentó el día 17 de julio de 1991."

TERCERO

Posteriormente se formalizo recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia el 15 de octubre de 1992, y en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Enrique Ramiro Areces, en representación de la Comunidad de Propietarios del Hotel "Apartotel Meliá Costa del Sol", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta Capital en autos nº 2270/1991, sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta última resolución, decretando al mismo tiempo la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente a los que se deberá dar el destino que corresponda una vez sea firme esta resolución.

Todo ello con imposición de costas a la misma parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado impugnante hasta el límite de 25.000 ptas."

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Ramiro Areces en nombre y representación de la Entidad Comunidad de Propietarios del Hotel Apartotel Melia Costa del Sol, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 220.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, basándose en el siguiente motivo: "UNICO) Al amparo de los Arts. 216 y 221 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción legal y contradicción con la reiterada Doctrina Jurisprudencial de la Sala recaída en relación con los requisitos que provocan la nulidad de las cláusulas de temporalidad en la contratación de fomento al empleo, vulnerando así la Sentencia recurrida tanto esta Doctrina como lo dispuesto en los Arts. 1.1 del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre en relación con los Arts. 4 y 5 del citado precepto y Art. 15 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social sita en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 15 de octubre de 1992, es de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, y concurre, en su comparación con las aportadas para tal finalidad, la identidad de situación de las partes e igualdades requeridas de pretensiones, hechos y fundamentos, con disparidad de pronunciamientos, exigidas como indispensables en el artículo 216 de aquella ley; a la vez, en el escrito de interposición, se recogen los datos necesarios para acreditar la concurrencia de la contradicción, que justifica la admisión del recurso.

SEGUNDO

Cita el recurrente como vulnerados los artículos 1.1 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre, en relación con el 4 y el 5 del mismo texto, así como con el 15 y el 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, además de la jurisprudencia que puede avalar su posición de impugnante.

Para la solución del recurso, podemos referirnos como posiciones que definen la doctrina mantenida por esta Sala, en situaciones como la que se describe, son dos representadas por las sentencias de 23 de octubre y 21 de diciembre de 1992; en síntesis, la primera de ambas sentencias contempla a unos trabajadores que encontrándose colocados en diversas empresas, previa comunicación para su incorporación al servicio de quien les admitió por haber aprobado el primer ejercicio, se vincularon con un contrato de fomento de empleo, cuyo cese mereció el calificativo de despido improcedente, siendo la razón básica de dicha solución, la particularidad de encontrarse colocados en el momento de su contratación, con lo que se incumplía la razón determinante de dicho tipo de contrato que lo es, que el trabajador se encuentre desocupado, pues resulta natural que solo pueda fomentarse el empleo para quienes se encuentren desempleados. Por el contrario la sentencia de 21 de diciembre de 1992, parte de quien vinculado por diversos y sucesivos contratos temporales amparados en el Real Decreto 2104/84, el último de los cuales, desligado de los precedentes, terminó el 25 de septiembre de 1987 y la fecha del contrato de fomento de empleo fue la de 26 de septiembre de 1987: en esta sentencia después de referirse a la falta de inscripción y de oferta en la Oficina de Empleo (faltas de tipo administrativo, no afectantes a la validez y eficacia del contrato), destaca que, "en este caso, actor y recurrente se hallaba desempleado...." añadiendo a continuación, una apreciación destacable de evidente relieve, al decir "pues el contrato precedente había finado el día anterior, 25 de septiembre".Y refuerza su razonamiento, refiriéndose a otra sentencia en que la solución fue distinta, porque el trabajador no estaba desempleado al celebrarse el nuevo contrato de fomento de empleo. Fácilmente se llega a la conclusión, de la eficacia natural y propia del contrato de fomento de empleo cuando existe un trabajador desempleado, mientras que carece de eficacia, si existe un contrato vigente.

TERCERO

Reconduciendo las situaciones rememoradas a la que se contempla en el recurso, también sintéticamente, se ha de manifestar que el trabajador que estuvo vinculado por un contrato acogido al Real Decreto 2104/84 con efectos de 21 de junio de 1988, que prorrogado por otros 3 meses finalizó el 21 de diciembre de 1988. Dicho trabajador el día 22 de diciembre de 1988, celebró contrato de fomento de empleo acogido al Real Decreto 1989/84 por 6 meses, siendo prorrogado hasta su cese, que tuvo lugar previa comunicación escrita de tal evento de fecha 5 de junio de 1991, el 22 de junio de dicho año. Comparando este caso con los dos anteriores, se observa identidad de hechos con el reflejado en la sentencia de 21 de diciembre de 1992, porque si en esta última sentencia se considera desempleado y apto para concertar el contrato de fomento de empleo a quien termina el contrato precedente el día 25 de septiembre y celebra el contrato de fomento de empleo el día siguiente 26 de septiembre del mismo año, es evidente que la coincidencia es absoluta (salvo las fechas), en quien termina el contrato el 21 de diciembre de 1988 y celebra el de fomento de empleo al día siguiente 22 de diciembre de 1988, siendo por tanto, éste, tan desempleado como el anteriormente examinado.

CUARTO

Y en este caso no puede plantearse la problemática que en la sentencia de 21 de diciembre de 1992 se estudia, pues a diferencia de aquella, el trabajador en este caso, aparece inscrito en la Oficina de Empleo, según consta en los documentos unidos en autos, (folios 16, 36 y 141), lo que ha de conducir a la misma resolución que en esta última sentencia se adoptó, semejante a la que ha tenido lugar en la sentencia de 24 de mayo de 1993, aún cuando en este caso el lapso interruptivo ha sido de 4 días. Y en consecuencia, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina casando la sentencia y anulando su pronunciamiento; y por aplicación del artículo 225.2 de la Ley Procesal laboral, resolver el recurso de suplicación que la empresa formuló, estimándolo, revocando la sentencia de instancia recurrida y absolviendo a la demandada previa desestimación de la demanda; procediendo la devolución de los depósitos y consignación efectuados. Y sin que procedan costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Hotel Apartotel Meliá Costa del Sol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sita en Málaga, de fecha 15 de octubre de 1992, casando la sentencia y anulando su pronunciamiento, resolviendo el recurso de suplicación que la empresa formuló, estimándolo; revocamos la sentencia de instancia recurrida del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga y absolviendo a la demandada previa desestimación de la demanda; procediendo la devolución de los depósitos y consignación efectuados. No proceden costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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