STS 3/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:5070
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCONFLICTO DE JURISDICCIóN
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Sres. indicados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura en relación con el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Herrera del Duque con fecha 21 de junio de 2004 en el procedimiento de menor cuantía número 83/2000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En las actuaciones inicialmente remitidas a este Tribunal de Conflictos por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura constaban los siguientes antecedentes:

  1. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Herrera del Duque dictó auto de fecha 21 de junio de 2004 en el procedimiento de menor cuantía número 83/2000 con la siguiente parte dispositiva: "Se homologa la transacción judicial acordada entre la parte demandante, Luis Pablo, y la parte demandada, Elisa, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que en este lugar se dan por reproducidos. Se declara finalizado el presente proceso".

    Entre los antecedentes referidos se encontraba el quinto en el que literalmente se dice: "Ante la existencia en la finca que permutó D. Luis Pablo de dos cargas o embargos trabados por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria y por la Hacienda Pública de fechas 3 y 5 de julio de 2002, ampliado el primero el 29 de agosto de 2003, muy posteriores a la permuta realizada y cuando ya no era éste propietario de la citada finca, es por lo que el juzgador deberá librar oficio a los citados organismos a los efectos de que se levanten los citados embargos sobre la finca propiedad de Dª. Elisa desde el 23 de febrero de 1995, finca registral nº NUM000, y se anoten sobre la finca que era y es propiedad de D. Luis Pablo desde el 23 de febrero de 1995, finca registral nº NUM001 ".

  2. Con fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado dirigió oficio a la Delegación de Hacienda de Don Benito "a fin de que se levanten los embargos trabados sobre las fincas que constan en el auto que se acompaña y por los motivos expuestos en el mismo".

  3. La Abogacía del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, solicitó ante dicho Juzgado con fecha 30 de julio de 2004 que "tuviere por preparado el recurso de apelación contra el auto de 21 de julio de 2004 ".

  4. El Juzgado desestimó dicha petición por auto de 30 de julio de 2004 "conforme al Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución", en el que afirmaba que "no ha lugar a la preparación de recurso solicitada en la medida en que la Agencia Estatal Tributaria no ha sido parte en el proceso, de conformidad con el art. 448.1 de la LEC, y en la medida en que la intervención de terceros en un procedimiento sólo lo puede ser, según el art. 13 de la LEC, encontrándose el mismo pendiente y no finalizado como así ocurre en el presente caso".

  5. De nuevo con fecha 7 de septiembre de 2004 la Abogacía del Estado solicitó ante el Juzgado la preparación de recurso de apelación contra el auto de 21 de junio de 2004 .

  6. El Juzgado resolvió por providencia el 20 de septiembre de 2004 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, recibido escrito de este Juzgado del Servicio Jurídico Regional AEAT de Extremadura, no ha lugar a la admisión del escrito en la medida en que la Agencia Estatal Tributaria no ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con el art. 448 de la LEC, por lo que procede devolver el escrito por el mismo conducto de su recibo, sin perjuicio de que pueda ejercitar los derechos que le correspondan por la vía pertinente".

  7. La Abogacía del Estado interpuso el 9 de septiembre de 2004 recurso de reposición preparatorio, en su caso, del de queja contra el auto de 30 de julio de 2004 .

  8. El Juzgado resolvió por providencia de fecha 7 de octubre de 2004 "como ya se acordó en resolución de 20-9-04".

  9. La Administración de la Agencia Tributaria de Don Benito dictó con fecha 21 de septiembre de 2004 la siguiente resolución dirigida a Dª. Elisa : "Por ser de su interés en el procedimiento de apremio seguido en esta unidad de Recaudación contra el deudor a la Hacienda Pública Don Luis Pablo [...] le comunico que con fecha de hoy se remite el expediente del citado deudor a la Delegación de Badajoz al objeto de que se proceda a señalar fecha de subasta del inmueble [...] por haberse promovido por la Abogacía del Estado recurso contra la resolución del Auto de Procedimiento de Menor Cuantía señalado con el número 83/2000 presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Herrera del Duque ".

  10. Con fecha 20 de octubre de 2004 la Abogado del Estado presentó "recurso de reposición contra la providencia de 7 de octubre de 2004 y [suplicó] que, en base a los artículos 494 y 495 de la LEC se expida testimonio del auto por el que se inadmite el recurso de apelación promovido por esta parte y de la providencia que resuelve el recurso de reposición preparatorio del de queja".

  11. El 20 de diciembre de 2004 la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura remitió a este Tribunal de Conflictos las actuaciones que se acaban de reseñar.

Segundo

Por providencia de 25 de febrero de 2005 se formó el oportuno rollo y se designó Ponente al que se entregaron las actuaciones a los efectos de resolver sobre su admisión a trámite.

Tercero

Por providencia de 8 de marzo de 2005 se dio vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegaran en orden a la admisión o no a trámite de las actuaciones remitidas. Ambos interesaron en sus respectivos escritos de 17 y 22 de marzo de 2005 que se solicitara tanto del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque como de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria determinados documentos.

Cuarto

Por providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló la audiencia del día cinco de abril para resolver acerca de la admisión a trámite del conflicto, fecha en que tuvo lugar la citada actuación procesal.

Quinto

Con fecha 11 de abril de 2005 el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó auto con la siguiente fundamentación:

"En las actuaciones remitidas a este Tribunal de Conflictos por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura no consta que dicho órgano haya iniciado siquiera el mecanismo para plantear el conflicto de jurisdicción, requiriendo formalmente al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Herrera del Duque en los términos que disponen los artículos 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales .

Aquellas actuaciones ponen de manifiesto tan sólo la voluntad de la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de utilizar los cauces previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para impugnar ante el propio órgano jurisdiccional que lo dictó o, en su caso, ante el tribunal superior en grado, el auto de fecha 21 de junio de 2004, reseñado en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.

No ha lugar, pues, a tener por formalizado el conflicto de jurisdicción."

Sexto

Con fecha de registro de salida 31 de mayo de 2005 la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria remitió al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción "las actuaciones relativas al requerimiento de inhibición efectuado al Juzgado de 1ª Instancia de Herrera del Duque (Badajoz) por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Extremadura", esto es, el escrito de 16 de noviembre de 2004 por el que acordó "requerir de inhibición a V.I. a los efectos previstos en la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, en relación con las resoluciones de este Ilustre Juzgado por las que se acuerda el levantamiento de un embargo trabado por la AEAT y su sustitución por el de otra finca que no pertenece al deudor".

Séptimo

Con fecha 8 de junio de 2005 el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó la siguiente providencia:

"Dada cuenta de la precedente diligencia, interésese del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque la remisión en el plazo de diez días de las actuaciones procesales practicadas en relación con el escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 de la Delegación Especial de Extremadura de la Agencia Tributaria".

Octavo

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Gobierno de 28 de junio de 2005 se hizo constar la recepción de la comunicación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Herrera del Duque de su providencia de 20 de noviembre de 2004 del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta, los anteriores escritos recibidos por la AEAT, devuélvase por el mismo conducto de su recibo, no admitiéndose dichos escritos, toda vez que la AEAT no ha sido parte en el procedimiento, con la advertencia de que la presentación de cualquier nuevo escrito dará lugar a las actuaciones precisas por parte de este Juzgado en orden a evitar la reiteración de escritos de quien no es parte en el procedimiento, poniéndolo en conocimiento de los órganos competentes a los efectos pertinentes".

Noveno

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó la siguiente providencia con fecha 5 de julio de 2005:

"Dada cuenta; constando en autos que la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, órgano legitimado al efecto, dirigió el 16 de noviembre de 2004 oficio de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque conforme a lo expuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, y que dicho oficio tuvo entrada en el referido Juzgado, como lo acredita la providencia de éste de 29 de noviembre de 2004, hágase saber al titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque que ha de observar las prescripciones que en orden a la formalización del conflicto de jurisdicción le imponen los artículos 10 a 13 d la citada Ley Orgánica 2/1987 y, en concreto, si cumplidos los trámites preceptivos decidiera mantener su jurisdicción frente al requerimiento de inhibición efectuado, habrá de remitir las actuaciones a este Tribunal de Conflictos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la referida Ley Orgánica 2/1987 ".

Décimo

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Herrera del Duque dictó la siguiente providencia con fecha 15 de julio de 2005:

"Dada cuenta, por recibido el anterior escrito procedente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, únase a los autos de su razón, y dése traslado del requerimiento de inhibición realizado por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Extremadura, de fecha 16 de noviembre de 2004, tanto a las partes como al Ministerio Fiscal, para que en un plazo común de diez días se pronuncien sobre el mismo, de conformidad con el art. 10.4 de la Ley Orgánica 2/87, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales ; y sin que haya lugar a llevar a cabo la suspensión prevista en el art. 11 de dicha Ley al encontrarse los autos archivados por resolución de 15 de julio de 2004, no estando, por tanto, los mismos en fase de tramitación alguna".

Undécimo

La Fiscalía de la Audiencia Provincial de Badajoz presentó escrito de fecha 23 de julio de 2005 en el que afirmó compartir los razonamientos "vertidos en el informe del establecimiento impositivo" y estimó "plausible remitir las actuaciones al órgano judicial requirente a los efectos prevenidos en los artículos 12-1 y 14 de la Ley Orgánica al inicio de nuestro escrito mencionada".

Decimosegundo

D. Luis Pablo presentó sus alegaciones con fecha 1 de septiembre de 2005 en el sentido de entender que "no tiene sentido el planteamiento de la presente cuestión, ya que a efectos prácticos y reales no tendrían ninguna utilidad, ya que se ha perdido el objeto de la cuestión interpuesta".

Decimotercero

El Juzgado de Primera Instancia Único (sic) de Herrera del Duque dictó auto con fecha 3 de octubre de 2005 con el siguiente razonamiento jurídico:

"Sin necesidad de entrar a valorar si este Juzgado es o no competente para ordenar el levantamiento de un embargo sobre una finca determinada, acordado en un procedimiento administrativo de apremio -finca que con anterioridad a dicha traba el deudor (el demandante) había permutado por otra-, y su imposición sobre esta última, motivo del requerimiento de inhibición por la AEAT, consideramos que desde el momento en que el demandante ya ha satisfecho su deuda tributaria -deuda que dio lugar a dicho embargo-, como así se justifica documentalmente, la finalidad del requerimiento planteado ha perdido su objeto, por lo que las actuaciones deberán mantenerse en el archivo acordado por resoluciones de 15 de julio de 2004 y 29 de noviembre de 2004 y en su consecuencia, al no accederse a la inhibición solicitada procederá remitir las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción".

Decimocuarto

Por providencia de 28 de octubre de 2005 el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción acordó oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, previo traslado de los autos. El Fiscal presentó su informe por escrito de 15 de noviembre de 2005 en el que afirmó:

"Como acertadamente afirma en su requerimiento la AEAT, entre las potestades del Juzgado de 1ª Instancia de Herrera del Duque no está la de ordenar el levantamiento de un embargo trabado por la Hacienda Pública, como consecuencia de un procedimiento administrativo de apremio que se sigue contra el deudor litigante, y menos aún la posibilidad de ordenar al órgano administrativo que se trabe el embargo sobre una finca distinta que ni siquiera pertenece al deudor, pues ello vulneraría lo dispuesto en el art. 163 de la actual LGT cuando dice: 'el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para atender el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración'.

En conclusión, en base a lo expuesto, el Fiscal estima que el conflicto debe ser resuelto en favor de la Administración Tributaria".

Decimoquinto

El Abogado del Estado presentó su informe con fecha 14 de noviembre de 2005 conforme al cual "debe entenderse que el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque en el Auto de 21 de junio de 2004 carece de competencia, al homologar la transacción judicial, para ordenar la cancelación de los embargos existentes sobre las fincas, en garantía de créditos de Hacienda Pública, acordados en los correspondientes procedimientos de apremio, limitándose su competencia a acordar la permuta de las fincas, pero manteniendo los referidos embargos, por lo que debe acordarse el mantenimiento de dichos embargos".

Decimosexto

Por providencia de 2 de enero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló la audiencia para el día 23 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es preciso, para la mejor comprensión del conflicto, reseñar los hechos y actuaciones que están en la base del mismo y que son, en síntesis, los siguientes:

  1. En un procedimiento ejecutivo seguido ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra Don Luis Pablo por el impago de diversas liquidaciones tributarias y de otra índole pública (sanciones de tráfico) correspondientes a ejercicios o períodos temporales que iban desde 1993 al año 2000, por importe total de 2185 euros, más intereses y costas, la Administración tributaria dictó el 20 de febrero de 2002 una diligencia de embargo de bienes inmuebles que comprendía, entre otros, la finca número NUM000

    , folio NUM002, libro NUM003, tomo NUM004, del Registro de la Propiedad de Herrera del Duque, sita en la CALLE000 número NUM005 de Herrera del Duque, cuyo titular registral en concepto de dueño era el referido señor Luis Pablo, a quien se le notificó la diligencia. Se practicó asimismo anotación preventiva del embargo. No consta en las actuaciones que fueran impugnados los actos de gestión ni de ejecución acordados por la Administración.

  2. El Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque instruyó procedimiento abreviado con el número 12/1998 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 13 de septiembre de 2001, dictó sentencia en la que condenó a Don Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa, en la modalidad prevista en el artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal . La Audiencia Provincial consideró probado que dicho señor, propietario en pleno dominio y con carácter ganancial de la finca urbana antes descrita, que se encontraba gravada con una hipoteca, había concertado con "Doña Elisa, que era propietaria de una vivienda unifamiliar aislada (chalet) sita en la localidad de Peloche (Badajoz), inscrita asimismo en el Registro de la Propiedad de Herrera del Duque, al tomo NUM006

    , libro NUM007, folio NUM008, inscripción 5ª, finca registral número NUM001, propuso a la Sra. Elisa [...] una operación inmobiliaria, consistente en la permuta de la casa propiedad de Luis Pablo y de su esposa, doña Frida, por el chalet propiedad de Doña Elisa ; la citada operación se trató en una fecha no determinada con exactitud, pero en todo caso en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y cinco". Tras exponer otros hechos relevantes para la calificación de las operaciones inmobiliarias y afirmar que "no se ha acreditado que Doña Elisa tuviera conocimiento de que la casa de la CALLE000, cuyo dominio recibió, estuviera gravada con la hipoteca mencionada", la Audiencia Provincial de instancia dictó la sentencia de condena que ulteriormente fue casada y anulada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, por sentencia de 15 de octubre de 2003, tras admitir y dar por reproducidos los hechos probados que se contenían en la de instancia, absolvió al recurrente del delito de estafa por el que fue condenado.

  3. Pendiente aún de sentencia el proceso penal, Don Luis Pablo formuló el 16 de junio de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra Doña Elisa, pretendiendo que ésta fuera condenada "al otorgamiento de la correspondiente escritura de elevación a público del contrato privado suscrito entre las partes el día 23 de febrero de 1995 o, en caso de no hacerlo, la otorgue el Juzgado a su costa; y que se declare nula o ineficaz la cláusula limitativa ['referente a la imposibilidad de venta de cualquiera de los bienes permutados'] suscrita en el documento privado; o subsidiariamente se suprima la citada cláusula".

  4. En los autos del citado juicio de menor cuantía, número 83/2000, una vez que Doña Elisa contestó a la demanda y formuló reconvención, el Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque acordó, por auto de 18 de octubre de 2000, suspender el procedimiento civil hasta que se decidiera, por resolución firme, la cuestión prejudicial penal derivada del procedimiento abreviado número 12/1998. Aportado testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y del auto subsiguiente de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5 de diciembre de 2003, el Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque acordó por providencia de 4 de febrero de 2004 alzar la suspensión del proceso civil y convocó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Las partes en el proceso civil solicitaron de común acuerdo la suspensión de la citada comparecencia con el fin de "llegar a un acuerdo", a lo que accedió el Juez. Presentaron finalmente el 18 de junio de 2004 un "acuerdo transaccional" cuya homologación judicial solicitaron, a lo que asimismo accedió el Juez. El contenido de dicho acuerdo, así como del auto de 21 de junio de 2004 que accedió a homologar la transacción, han sido transcritos, en la parte que importa al presente conflicto, en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia. En síntesis, el Juzgado accedió, entre otras medidas, a acordar que se levantara el embargo administrativo trabado sobre la finca registral número NUM000 (inscrita a nombre del deudor tributario) y que se anotara sobre la finca registral número NUM001 (inscrita a nombre de Doña Elisa ).

Segundo

El conflicto debe resolverse en favor de la Administración tributaria tal como interesan tanto el Ministerio Fiscal en sus dos informes como el Abogado del Estado en los suyos pues, en efecto, la competencia exclusiva para acordar el embargo de los bienes y para levantarlo, o sustituirlo por otro sobre bienes diferentes, en el seno de un procedimiento ejecutivo seguido por la Agencia Tributaria contra un determinado deudor por impago de diversas liquidaciones tributarias -y de otra índole pública- de las que aquél es sujeto pasivo corresponde a dicha Administración y no al Juez de Primera Instancia. No hay duda de que el Juzgado de Primera Instancia puede homologar un acuerdo transaccional entre partes privadas que acuerden la permuta de sus fincas pero ello no le autoriza a cancelar o levantar los embargos administrativos que, como aquí ocurre, están previamente trabados sobre cualquiera de dichas fincas a favor de la Administración tributaria por el impago de deudas de naturaleza pública, cuando dicha Administración es del todo ajena a dichas partes y al proceso civil que concluyó con la transacción homologada.

Los actos de ejecución llevados a cabo por la Administración tributaria contra Don Luis Pablo por el impago de sus deudas frente a ella -actos respecto de los cuales, por lo demás, ya hemos afirmado que no consta que aquél interpusiera los oportunos recursos administrativos o contencioso-administrativos- se rigen por sus normas específicas, entre las que se encuentra el artículo 163 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor la competencia para entender del procedimiento de apremio administrativo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

En consecuencia, fueran cuales fueran las vicisitudes del contrato privado suscrito entre el deudor tributario y una tercera persona (en este caso Dª. Elisa ) así como su incidencia ulterior en el bien inmueble del que aquél figuraba como titular registral en el momento del embargo administrativo, el Juez de Primera Instancia no era competente ni para levantar el referido embargo administrativo sobre la finca registral número NUM000 ni para ordenar que se sustituyera dicho embargo por otro sobre finca registral distinta (inscrita, además, a nombre de quien no era deudor tributario).

Finalmente hemos de significar que, dados los términos en que se pronunció el auto del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque de 21 de junio de 2004 y habida cuenta de que dicho Juzgado en el auto de 3 de octubre de 2005, tras poner de relieve que el señor Luis Pablo ingresó el 13 de mayo de 2005 en la Agencia Estatal de la Administración tributaria la cantidad de 3.551,99 euros, acordó no obstante "mantener la jurisdicción del presente órgano jurisdiccional" y rechazar el requerimiento de inhibición efectuado, esto es, mantener la efectividad del auto de 21 de junio de 2004 en todos sus términos, no ha lugar a declarar que el presente conflicto de jurisdicción carezca de objeto.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que el presente conflicto de jurisdicción seguido entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Extremadura y el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque debe resolverse en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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