STS, 2 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de Dº Leticia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 Octubre de 1996, en recurso de suplicación número 3977/95, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid de fecha 17 de Abril de 1995, en virtud de demanda formulada por Dª Leticiafrente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Abril de 1995, el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dº Leticiaasistida del Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por Letrado D. PASCUAL ANEGA PEÑARANDA, en reclamación sobre DERECHOS, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Leticia, viene prestando ininterrumpidamente sus servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil (en adelante C.R.I.D.J.), desde el 14 de Enero de 1991, ostentando últimamente (desde marzo de 1994) la categoría de Coordinadora de Actividades Culturales y percibiendo un salario mensual de 311.637.- pts todos los conceptos (3.739.650.- pts al año).

SEGUNDO

La relación entre las partes ha estado formalmente cubierta por la siguiente historia contractual:

  1. desde el 1 de Julio de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1989 en virtud de un contrato en prácticas con la categoría de informadora Juvenil para el Plan Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid (folio 46).

  2. desde el 14 de Enero de 1991 hasta el 27 de Marzo de 1991 no existió cobertura contractual escrita aunque prestó servicios como informadora en el C.R.I.D.J., firmándose en esta última fecha un contrato denominado administrativo, suscrito al amparo del R. Dcto. 1465/85, para la realización de un trabajo específico de dos meses de duración (hasta el 27 de Mayo de 1991) consistente en "informador de las actividades que realiza el C.R.I.D.J., cuyo contrato, al obrar unido al folio 53 de los autos, damos aquí íntegramente por reproducido.

  3. el día 16 de Julio de 1991, y sin haber dejado de prestar los servicios antes descritos, suscribió un nuevo contrato como Informadora "por obra o servicios determinado", amparado en el R. Dcto. 2104/84, de duración hasta el 31 de Diciembre de 1991, con la categoría de Oficial ºº Administrativo (Nivel Salarial IV) y que al obrar unido al folio 54, damos igualmente por reproducido.

  4. sin dejar de prestar servicios, el día 31 de Marzo de 1992 suscribió el contrato unido al folio 55, amparado en el R. Dcto. 1465/85, con duración hasta el 31 de Diciembre de 1992, como Colaborador Periférico en acciones formativas para un curso a jóvenes futuros empresarios a realizar en turno de tarde.

  5. sin cesar en la prestación de servicios volvió a suscribir un nuevo contrato denominado administrativo, amparado formalmente en el R. Dcto. 1465/85 el día 24 de Marzo de 1993, de nueve meses de duración, como Coordinadora del Departamento de Atención Directa en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil que, al obrar unido a los folios 56 y 62 de los autos damos igualmente por reproducido.

  6. sin solución de continuidad en la prestación de servicios, el día 10 de marzo de 1994 volvió a suscribir otro contrato "administrativo", amparado en el R. Dcto. 1465/85, de nueve meses de duración (hasta el 10 de Diciembre de 1994), como Coordinador de Actividades Culturales en el C.R.I.D.J. que igualmente obra unido a los folios 57 y 73 de los autos y,, por ello, damos aquí también por reproducido.

  7. sin cobertura contractual escrita, continúa realizando las funciones de Coordinadora de las Actividades Culturales en el C.R.I.D.J. ininterrumpidamente desde el 10 de diciembre de 1994.

TERCERO

Con independencia de las distintas coberturas contractuales escritas anteriormente relacionadas, la demandante, desde el mes de Enero de 1991 hasta Septiembre de 1992, ha realizado las siguientes funciones: información y atención a usuarios, resolución de demandas informativas en tratamiento de textos informáticos, resolución de consultas telefónicas, utilización a nivel de usuario de bases de datos de información en programas Base, texto, etc. y búsqueda, recopilación y clasificación de información para actualización de carpetas informativas. Desde Septiembre de 1992 hasta el día de hoy el trabajo desarrollado ha consistido en la coordinación del Departamento de Atención Directa, atención directa al público ante cualquier demanda de información, atención telefónica, resolución de demandas postales, actualización y clasificación de materiales informativos, recopilación de documentos informáticos y elaboración de listados actualizados de información, elaboración de "fichas informativas" acerca de temas de interés juvenil, difusión de los servicios ofertados por el Departamento de Atención Directa a través de distintas emisoras de radio y el manejo de programas informáticos (Wordstar 5 y 6.0; Wordperfect 5.1). CUARTO.- Con fecha 22 de Noviembre de 1994, la actora formuló reclamación previa en solicitud del reconocimiento de fijeza laboral en plantilla, como titulado superior y con antigüedad del 14 de Enero de 1991, y, al no obtener respuesta expresa, interpuso el 13 de Enero de 1995 la demanda origen de estos autos.

Y en la misma y como parte dispositiva "Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de Dª Leticiaa ser considerada personal laboral fijo de plantilla como Titulado Superior, con antigüedad del 14 de Enero de 1991, inscribiéndola en el Registro de Personal de la Comunidad Autónoma de Madrid con destino en la Consejería de Educación y Cultura (Centro Regional de Información y Documentación Juvenil) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada COMUNIDAD AUTÓNOMA a estar y pasar por esta resolución.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de demanda formulada por Dª Leticia, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del tema de autos, al ser el competente el cauce contencioso- administrativo.

TERCERO

D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las parte y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina el día 26 de Octubre de 1992, Rec. 2561/91, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 21 de Mayo de 1997 se admitió a trámite el recurso , impugnandose el recurso por el Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora hoy recurrente Dª Leticia, formuló demanda en el mes de Enero de 1995, que por reparto correspondió al Juzgado número 26 de Madrid, contra la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que solicitaba se declarase su fijeza en el empleo, como titulado Superior, con antigüedad al 14 de Enero de 1991, inscribiéndosela en el Registro de Personal de la Comunidad Autónoma de Madrid, como personal laboral fijo, con destino en la Consejería de Educación y Cultura (Centro Regional de Información y Documentación Juvenil), pretensión que fué acogida íntegramente por la sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

En la declaración de Hechos probados de esa sentencia, que no fué combatida en suplicación, se indica que la actora viene prestando ininterrumpidamente sus servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 14 de Enero de 1991, ostentando desde Marzo 1994 la categoría de Coordinadora de Actividades Culturales y percibiendo un salario mensual de 311.637.- pts. por todos los conceptos (3.739.650.- pts por año).

En el ordinal segundo del relato fáctico se hace constar la historia contractual que estipularon las partes así como las funciones que efectuaba la actora que se recogen literalmente en los antecedentes de hecho de esta sentencia interesando destacar a los efectos del recurso, los últimos contratos estipulados, y específicamente, que el 31 de Marzo de 1992, sin dejar de prestar servicios, había concertado una nueva relación, al amparo del R.D. 1465/85, como Colaborador en acciones formativas para curso a futuros empresarios, y sin solución de continuidad, un nuevo contrato administrativo el 24 de Marzo de 1993, y otro el 10 de Marzo de 1994, continuando prestando servicios en el momento de interponer la demanda.

SEGUNDO

Impugnada dicha resolución la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia del 14 de Octubre de 1996, estimó el Recurso de Suplicación que había interpuesto la Comunidad Autónoma de Madrid, revocó la decisión de instancia y declaró "la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social" para conocer del tema de autos al ser competente el cauce contencioso-administrativo, pues la vía atractiva del orden social con la relación de servicios por cuenta ajena, sólo se produce cuando existiendo una relación de hecho no se especifica por escrito su naturaleza entrando en juego la presunción estatutaria que no puede extrapolarse, cuando las partes, libremente eligen para regir sus relaciones el cauce administrativo citando la norma amparadora.

TERCERO

La actora formuló el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, citando como sentencia contradictoria, entre otras la de ésta Sala del 26 de Octubre de 1992, que fué seleccionada entre las previamente aportadas, sentencia que reúne los requisitos exigidos en el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el R. Decreto Legislativo número 2 de 1995 del 7 de Abril. Efectivamente, como informa el Ministerio Fiscal, se produce dicha contradicción pues ante una situación de hecho idéntica, salvo matices no transcendentes, ya que la sentencia de contraste se refiere a una relación concertada con la Comunidad Autónoma, y que se inicia en el año 1989 y continúa sin solución de continuidad bajo la cobertura de distintas modalidades de contratos temporales para devenir a los últimos contratos o pactos administrativos, pese a continuar realizando las mismas funciones, se llega a una solución distinta al estimar la Sala que las actividades de los accionantes en aquel recurso se incardinaban en contratos laborales, pues fueron actividades requeridas por las normales del Centro, y si el contenido de una relación es el mismo y es el normal del Centro de trabajo, y se realiza en idénticas condiciones que las de otras trabajadores del mismo, hay que concluir que la relación de cuestionada toma naturaleza laboral, según expresaba la sentencia.

Siendo la postura de los litigantes, los fundamentos y las pretensiones substancialmente iguales, procede entrar a conocer de la impugnación rechazando a estos efectos la del recurso efectuada por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que basándose en los relatos de ambas sentencias, entiende que no existe la contradicción que legitima el recurso. La secuencia de los hechos, salvo aspectos intranscendentes, como hemos expresado, pues únicamente existe variación en las modalidades de los contratos temporales y lógicamente en las fechas de estipulación de los mismos, es esencialmente idéntica, es decir contratos de tipo temporal, o sin cobertura legal hasta llegar a los últimos contratos de tipo administrativo, cuya idoneidad se combate como presupuesto necesario de la misma pretensión que se esgrimió en ambos procesos.

CUARTO

Al amparo del artículo 205, apartado e. de la Ley de Procedimiento Laboral se combate la declaración de incompetencia citándose como infringidos, por interpretación errónea, los artículos 1º de dicha Ley Rituaria, en relación con el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 2; 4 número 3, y 3 del R.D. 1465 del año 1985.

Es cierto, y así se ha venido manteniendo con reiteración, que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, -artículo 3.a del Estatuto de Trabajadores- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8-1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social.

Es cierto también que la doctrina jurisprudencial señaló igualmente la necesidad de analizar las posibles irregularidades que pudieran existir en la contratación, indicando normalmente que las mismas no alteran la naturaleza jurídica de la relación, pero no es menos cierto que también ha expresado que lo dispuesto en la Ley 30/84 para la reforma de la Función Pública, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo (sentencia 18 de Marzo de 1991).

La referencia en el artículo 19 de dicha Ley al personal laboral y la prohibición establecida en la misma de celebrar contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas, en régimen de derecho administrativo, motivó la publicación del R.D. 1465/85, del 17 de Julio sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en dichas Administraciones. El análisis de esta norma a la que se acogió la Comunidad Autónoma de Madrid, por orden del 25 de septiembre de 1985, y la imbatida declaración de hechos probados, pone de relieve que la cuestión litigiosa no se rige por dicha norma, pese a que la impugnación del recurso se apoye en la misma como disposición habilitante de la contratación administrativa.

Excluida la aplicación del artículo 20 de la Ley 30/84, pues del relato de la sentencia no pude extraerse ningún dato que lleve a la conclusión de estar en presencia de funciones de confianza, ni existe en el proceso la más mínima alusión a esta calificación, la única norma amparadora sería el Decreto citado, que no puede desempeñar esa función por la simple remisión de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, ya que los contratos son los que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan.

La mera lectura, del preámbulo del decreto ya delimita en ámbito de su aplicación, pues está dictado para dar cobertura legal al contrato celebrado entre la Administración y una persona física en la realización de un trabajo específico y concreto y no habitual, como señala la sentencia de contraste ,"trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en si misma independiente del resultado final".

La declaración de hechos probados de la sentencia por mucho que se profundice en su examen, lleva a la conclusión que la actora, como señala la sentencia de instancia venia realizando funciones permanentes y habituales en el centro de trabajo donde prestaba servicios, lo que excluye el trabajo específico concreto y no habitual al que el Decreto ofrece su cobertura para sustraerlo a la presunción de la laboralidad del Estatuto de Trabajadores. La forma que adoptaron los sucesivos contratos que subscribió la actora no fué idónea a la luz de esas normas .

A esa relación que unió a la actora recurrente con la Comunidad, le corresponde la calificación de laboral, independientemente de su forma y a esa conclusión se llegaría incluso, aunque se admitiera a efectos dialécticos esa validez de la cobertura formal del Decreto, si se tiene en cuenta que se acude a la misma cuando la actora ya venia, o prestaba servicios sin forma concreta alguna desde el 19 d Enero al 27 de marzo de 1991; desde el 2 de Enero al 31 de Marzo de 1992 y finalmente de 2 de Enero de 1993 al 24 de Marzo; es decir con relación laboral indefinida, pues carecían de valor los contratos administrativos ante la irrenunciabilidad de sus derechos.

QUINTO

Por todo lo expuesto en los fundamentos procedentes, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso, pues es claro que la sentencia impugnada al declarar la incompetencia de éste orden Social de la jurisdicción quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho y por ello ha de ser casada y anulada, procediendo en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que dicte nueva sentencia en la que resuelva los otros motivos del recurso de suplicación de que conoció.

Igualmente se expresa en el segundo ordinal las funciones que efectuaba la actora

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Luis González Martínez, en nombre de Dª Leticiacontra la sentencia dictada el día 14 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Recurso de Suplicación número 3977/95 interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, del 17 de Abril de 1995, Y casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la competencia de éste orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda sobre vinculación laboral y ordenamos la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que dictando nueva sentencia resuelva el resto de los motivos del recurso de suplicación que en él le fueron planteados.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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