STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso664/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 664/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la entidad Pallets Tama S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 629/94, sostenido por la representación procesal de la entidad Pallets Tama S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor, de fecha 18 de febrero de 1994, por el que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión deducido contra el acuerdo del Pleno de dicha Corporación de 3 de mayo de 1991, que exigió el reintegro de los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento por incumplimiento de adjudicaciones en pública subasta de aprovechamientos de madera, correspondientes a los lotes 1,2 y 3 del Monte nº133 del catálogo de montes de utilidad pública, conocido como " El Mayor y Sobilleja".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Carbonero el Mayor (Segovia), representado por el Procurador Don Emilio García Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 30 de noviembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 629/94, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « : FALLO: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 629/1994 interpuesto por la representación procesal de Pallets Tama S.A. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Pallets Tama S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de diciembre de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación en el término de treinta días.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremoel Procurador Don Emilio García Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor, como recurrido, y la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la entidad Pallets Tama S.A., como recurrente, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por incongruencia de la sentencia recurrida, ya que, en contra de lo que se expresa en la misma, no se pidió que se declarase no ser conforme a derecho el recurso de revisión del acuerdo municipal sino que se declarase contraria a derecho la declaración de extemporaneidad de dicho recurso y se obligase al Ayuntamiento demandado a entrar en el fondo de dicho recurso de revisión, por lo que la Sala de instancia debió abstenerse de entrar en el fondo de la cuestión que se planteaba en dicho recurso de revisión, aparte de que dicha Sala no examinó el motivo fundamental aducido para basar el recurso contencioso-administrativo, cual era que a partir del conocimiento del nuevo documento, que legitimaba la interposición del recurso de revisión mencionado, no habían transcurrido los tres meses que establece el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, la sentencia recurrida cambió los términos del debate, por lo que infringió el aludido artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se estime la demanda inicial, anulando el acuerdo de 18 de febrero de 1994 para que se admita el recurso de revisión y se anule el Acuerdo nº 8 del 3 de mayo de 1991, con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Esta Sala, mediante providencia de 4 de mayo de 1995, admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el único motivo de casación aducido pero con la salvedad de que dicho motivo se entendía invocado, en contra de lo aducido por la recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de forma al haberse infringido las normas reguladoras de la sentencia, del que se mandó dar traslado a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 12 de junio de 1995, aduciendo que no se acreditó que el representante de la recurrente, a efectos de computar el plazo de tres meses para interponer el recurso de revisión, tuviese conocimiento en la fecha que declara de la sentencia dictada por la propia Sala de instancia, y por ello en la sentencia recurrida se computa el indicado plazo desde la fecha de dicha sentencia, sin que exista la incongruencia denunciada en la sentencia recurrida, ya que se ajusta estrictamente a los términos del debate, pues el Ayuntamiento comparecido como demandado en la instancia pidió que se declarase inadmisible el recurso contencioso- administrativo, a lo que accedió la Sala de instancia, pues la sentencia, que decidió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo municipal que se pretendía revisar, pendía de recurso de casación, siendo el único elemento a analizar para valorar la congruencia de las sentencias su parte dispositiva, porque el principio de congruencia sólo prohibe el pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso, respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción, por lo que se exige el adecuado ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes hubiesen formulado sus pretensiones, el que concurre en este caso, terminando con la petición de que se declare inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo ni a casar la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de abril de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita, en primer lugar, la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido que se declare inadmisible el recurso de casación, pero el hecho de no haberse amparado éste en el ordinal correcto, nº 4º en lugar del 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (defecto formal oportunamente corregido por esta Sala al admitir dicho recurso de casación), no es razón para inadmitirlo, pues de su articulación se deduce claramente que se está denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente del artículo

43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que impone la congruencia de las sentencias, al exigir que la Jurisdicción contencioso-administrativa juzgue dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, sin que se aprecie causa alguna de inadmisión de las contempladas por el artículo 100.2 de la misma Ley, en la redacción dada por Ley 10/92, de 30 de abril, salvo que confundamos, como hace la Sala de instancia en lasentencia recurrida, las causas de inadmisión con las de desestimación.

SEGUNDO

Antes de examinar el concreto motivo de casación aducido por la entidad recurrente, debemos aclarar que las razones y argumentos que se recogen en la sentencia recurrida deberían haber concluido con un pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo y no de inadmisión del mismo, como indebidamente se declara en la parte dispositiva de la misma, ya que la Sala de instancia examinó si el acuerdo municipal impugnado fue o no ajustado a derecho, llegando a la conclusión razonada de que, en contra de lo alegado por la recurrente, fue conforme a derecho y, por consiguiente, debió dictar un pronunciamiento desestimatorio y no de inadmisión, aunque el acuerdo administrativo hubiese sido el de inadmitir el recurso de revisión, pues la Sala de instancia, como hemos dicho, analizó las razones expuestas por el Ayuntamiento demandado para inadmitir el recurso de revisión y las consideró acertadas, mientras que, conforme al artículo 82 de la Ley Jurisdiccional de 1956, las sentencias deben declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos enunciados seguidamente en siete apartados, ninguno de los que concurría, según se deduce de los propios argumentos expresados en la sentencia recurrida, por lo que la declaración de inadmisión de la parte dispositiva hemos de considerarla como un error inducido por el hecho de que el acuerdo administrativo impugnado declaraba la inadmisibilidad del recurso de revisión y también por la incorrecta petición de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

El motivo de casación esgrimido por la entidad recurrente no se basa, sin embargo, en esa contradicción interna de la sentencia recurrida, la cual, a pesar de basarse en razones para desestimar el recurso contencioso-administrativo, inadmite éste, sino que se alega que aquélla es incongruente por haberse extralimitado en el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas y no haber examinado uno de los motivos del recurso, cual fue el relativo al cómputo del plazo para deducir válidamente el recurso de revisión, contemplado en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, lo cual no es así por las razones que seguidamente expondremos.

CUARTO

Se asegura por la recurrente, basándose en una mera omisión o error de transcripción cometido en el antecedente primero de la sentencia recurrida, que la Sala de instancia considera que la pretensión deducida en la demanda es la declaración de « no ser conforme a derecho tal recurso de revisión mediante el cual se anule íntegramente el Acuerdo nº 8 de 3 de mayo de 1991», cuando en el fundamento jurídico primero de la sentencia se define perfectamente el acto recurrido, al declarar que se trata del « acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carbonero el Mayor (Segovia) de 18 de febrero de 1994, que declaraba la inadmisibilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión contra el acuerdo municipal de 3 de mayo de 1991 sobre reintegro de daños y perjuicios producidos al Ayuntamiento por incumplimiento de adjudicaciones en subasta pública ».

Resulta evidente que la aludida incorrección en la transcripción de la pretensión de la demanda, contenida en el antecedente primero de la sentencia, obedece a que, por error, no se ha consignado íntegramente la siguiente frase de la súplica de aquélla: « declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola totalmente, y en su lugar se admita el recurso de revisión mediante el cual se anule íntegramente el acuerdo nº 8 de 3 de mayo de 1991», de manera que en la aludida transcripción incorrecta se expresa: « declare no ser conforme a derecho tal [......] recurso de revisión mediante el cual se anule

íntegramente el Acuerdo nº 8 de 3 de mayo de 1991».

Claramente, pues, se observa el simple error material, que no justifica sostener que la Sala de instancia desatiende el objeto del recurso contencioso-administrativo según lo planteado por la demandante en su escrito de demanda.

QUINTO

Sigue afirmando la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia entra a conocer del fondo del recurso administrativo de revisión en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, a pesar de que la pretensión ejercitada se limitaba a que se declarase incorrectamente inadmitido el mismo por el acuerdo municipal impugnado a fin de que el Ayuntamiento demandado fuese quien lo decidiera a la vista de las razones en que dicho recurso de revisión se basa, con lo que la sentencia recurrida se ha extralimitado y, por consiguiente, es incongruente.

Tal planteamiento, basado en una concepción sobre el carácter meramente revisor de esta jurisdicción completamente superada, arranca de una premisa errónea, cual es que sólo se pidió que se declarase admisible el recurso de revisión con el fin de que fuese resuelto en cuanto al fondo por el Ayuntamiento demandado, ya que los hechos y fundamentos de derecho, que se aducen en la demanda, terminan con la súplica de que « se admita el recurso de revisión mediante el cual se anule íntegramente elacuerdo nº 8 de 3 de mayo de 1991, que exige a la demandante el reintegro de daños y perjuicios causados al Ayuntamiento», de manera que se está reclamando no sólo que se admita el recurso administrativo de revisión sino que sea estimado éste y, por consiguiente, se anule íntegramente el acuerdo municipal que exigió a la demandante el aludido reintegro.

Cuando el Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico segundo, considera que dicho acuerdo municipal, cuya anulación se pretende a través del citado recurso de revisión, fue objeto de un recurso contencioso-administrativo previo, pendiente la sentencia que lo puso fin de recurso de casación, y que el documento en que se intenta justificar el recurso de revisión es una sentencia, dictada en otro recurso contencioso-administrativo en que se impugnó otro acuerdo municipal relativo a diferente monte público, no está sino expresando las razones por las que el acuerdo municipal de inadmitir el recurso de revisión fue ajustado a derecho.

Aunque la Sala de instancia hubiese declarado contraria a derecho la inadmisión del recurso de revisión y hubiera entrado a conocer del fondo del mismo, tampoco habría incurrido en incongruencia ultra petita partium, ya que, como hemos dicho, en la demanda se pide expresamente que se anule el acuerdo municipal por el que se exigió el reintegro de los daños y perjuicios, cuya decisión no excedería de las atribuciones de plena jurisdicción que este orden Contencioso-Administrativo ostenta, aunque el Ayuntamiento demandado no hubiese entrado a conocer del fondo del recurso de revisión.

Como hemos declarado repetidamente, hasta constituir doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección de 2 de julio de 1994, 7 de noviembre de 1994, 20 de enero de 1996, 6 de febrero de 1996 y 27 de febrero de 1999), basta el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, pues la naturaleza revisora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto, objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución.

SEXTO

Finalmente, en apoyo de su tesis acerca de la incongruencia de la sentencia recurrida, la representación de la entidad recurrente aduce que aquélla no examinó, incurriendo con ello en incongruencia omisiva, la cuestión relativa al cómputo del plazo de tres meses, fijado por el artículo 118.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, para deducir validamente el recurso de revisión.

Tal omisión no existe, ya que el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida analiza dicha cuestión para acoger íntegramente la interpretación que hizo la Administración demandada en el acuerdo impugnado, entendiendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses no es el momento en que la recurrente admite haber conocido la sentencia dictada en el otro proceso sino la fecha de ésta, y, por consiguiente, considera que el recurso de revisión de la demandante fue correctamente inadmitido por extemporáneo por el Ayuntamiento demandado.

Aunque no compartamos esta interpretación porque el citado artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el plazo de tres meses se debe contar desde el conocimiento del documento, con lo que, al no haber sido parte en el segundo proceso la entidad demandante, no se puede presumir que conociese la sentencia desde la fecha de su firma y publicación, sin embargo la inadmisibilidad del recurso administrativo de revisión vendría ampliamente justificada por las demás razones que ya expuso el Ayuntamiento en la vía previa y el propio Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, como seguidamente examinaremos.

SEPTIMO

En el recurso de revisión presentado ante el Ayuntamiento demandado, y ahora recurrido, al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se impugnaba un acuerdo de dicho Ayuntamiento que había sido objeto de un recurso contencioso-administrativo terminado por sentencia, que declaró la inadmisibilidad de éste y pendía de recurso de casación interpuesto por la misma entidad que dedujo aquél, por lo que el acto administrativo, combatido en revisión, no era firme y, por consiguiente, no cabía deducir contra él recurso extraordinario de revisión, pues no con otro alcance se debe interpretar la expresión, entonces utilizada por dicha Ley, de acto que agote la vía administrativa, y así, con mayor corrección terminológica, lo disponía el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y lo establece la nueva redacción dada al artículo 118 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, al referirse a actosfirmes, lo cual es lógico, dado que, si está pendiente de decisión jurisdiccional la impugnación de un acto administrativo, se ha de acatar la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

Además, en este caso, se intenta desnaturalizar el presupuesto legitimador del recurso de revisión, contemplado en el artículo 118.1.2ª de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues se esgrime como documento nuevo una sentencia firme, que ha puesto fin a un proceso distinto de aquél en que se pronunció la sentencia de inadmisión pendiente de casación, con lo que se invoca la eficacia de la cosa juzgada para demostrar el error del acuerdo municipal impugnado en el otro proceso inacabado.

Cualquiera que sea o haya sido el resultado de la casación, lo cierto es que el recurso de revisión no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que es lo que persigue la recurrente, para lo que invoca lo resuelto en otro pleito, que, como se declara en la sentencia recurrida, tuvo por objeto un acuerdo municipal diferente, de contenido análogo pero referido a la adjudicación del aprovechamiento de maderas en distinto monte público con un pliego de condiciones técnicas y jurídico-administrativas diverso, de donde se deduce que, aunque el recurso de revisión interpuesto no fuese extemporáneo, sería, en todo caso, improcedente por tener como objeto un acto administrativo, pendiente de control jurisdiccional, al que no cabe extender los efectos de lo decidido en distinto proceso.

OCTAVO

Por las razones expuestas, el único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado con declaración de no haber lugar al recurso e imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la entidad Pallets Tama S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 629/94, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente Pallets Tama S.A.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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