ATS, 13 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:9135A
Número de Recurso5394/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por providencia de fecha 4 de junio 2004 se dio traslado al recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se detallan.

La parte recurrente ha realizado las alegaciones oportunas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Una vez seleccionada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2004, se puso de manifiesto la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

SEGUNDO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su dictamen, la falta de las sustanciales identidades en los supuestos de hecho contrastados es evidente; se pretende en ambos casos el reintegro de gastos de asistencia sanitaria por la medicina privada, pero con ello se agota el paralelismo de las situaciones.

En la sentencia recurrida se dice que la demandante fue ingresada de urgencia en una clínica para ser intervenida de su estenosis de la válvula aortica el 27 de mayo de 2002; posteriormente fue intervenida quirúrgicamente; no venía siendo atendida de su evolución en la sanidad pública, salvo en contadas ocasiones y, según los hechos declarados probados en la sentencia, que no fueron revisados en trámite de suplicación, la asistencia prestada no era ni urgente, ni inmediata ni de carácter vital.

La situación contemplada en la sentencia referente es bien distinta a la descrita, pues la paciente fue atendida por el INSALUD a partir del mes de enero de 1998 por un proceso de disfunción neurológica progresiva y dadas las crisis que presentaba la enfermedad, fue derivada al Servicio de Neurolocirugía del Hospital Central de Asturias en Oviedo, dependiente del INSALUD, para su examen, y dadas las dudas diagnósticas y estimándose que se trataba probablemente de un problema vascular, se descartó temporalmente en espera de evolución o más claridad diagnóstica la biopsia o eventual resección; la enferma acudió el 26 de mayo de 1998 a una clínica privada, poniendo en conocimiento del INSALUD, no sólo que había acudido a una visita en clínica privada, sino que el día 8 de junio tenía previsto el ingreso, salvo que se arbitrara alguna solución a través del sistema público de salud; el 9 de junio se le practicó una biopsia y resección quirúrgica, proponiendo radioterapia paliativa.

Ciertamente en ambos casos se trata del mismo problema jurídico, pero bajo la perspectiva de hechos distintos que motivaron en un caso justificada la asistencia por la medicina privada y en el otro no; los fallos comparados son de signo distinto pero no contradictorios, por lo que no procede la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de Dª Amparo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación número 2552/2003, interpuesto por dicha parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 30, en el procedimiento nº 1234/02, seguido a instancia de Dª Amparo contra el Instituto Madrileño de Salud (IMSALUD).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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