STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:8546
Número de Recurso945/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 945/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA, representado por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido de letrado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 617/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de noviembre de 1996 y recaída en el recurso nº 817/1994, sobre denegación de autorización previa y calificación de alojamiento turístico para un camping en Can Marí (Formentera); habiendo comparecido como parte recurrida la entidad FORMENTERA CLUB S.A., representada por el procurador don Rafael Rodríguez Montaut, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia estimando el recurso promovido por la entidad FORMENTERA CLUB S.A. contra la resolución de la Consejería de Turismo del Gobierno Balear, de fecha 17 de marzo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición articulado contra otra anterior de 13 de diciembre de 1993 de la misma Consejería, denegatoria de la solicitud de autorización previa y calificación de alojamiento turístico por dicha entidad para camping en Can Marí (Formentera); declarando la nulidad de ambos actos administrativos y el otorgamiento por la Consejería de Turismo del Gobierno Balear de la licencia interesada, así como de la apertura y clasificación de dicho camping.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

‹ toda vez que se trata de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, no comprendida en el apartado 2, y que pese a haberse dictado en relación a acto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares puede fundarse en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquella Comunidad; infracción que además es relevante y determinante del fallo de la sentencia, como luego se dirá [...] Este recurso se prepara en base a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 93 de la L.J., es decir, infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, como son: a) La Ley 22/1988, de 18 de julio, de Costas y el Reglamento dictado para su desarrollo, esto es, el Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre; y b) la Ley del Suelo y Reglamentos para su aplicación. Toda vez que la infracción y -a juicio de esta parte- errónea interpretación de las normas primeramente citadas (Ley de Costas y su Reglamento) y la inaplicación de las mencionadas en el segundo bloque (Ley del Suelo y sus Reglamentos) tienen la suficiente entidad en la "ratio decidendi" de la sentencia, hasta el punto de determinar el sentido del fallo de la resolución judicial que ha de ser objeto del recurso de casación.»

Por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES se presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que se manifestó lo siguiente:

‹ conforme indica expresamente, es susceptible de ser recurrida en casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.1º y 4º LJ, sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 2º del propio artículo 93. Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del apartado 1 del artículo 95 LJ, en particular relacionado con la Ley de Costas nº 22/1988, de 28 de julio, que la propia sentencia estima relevante para el fallo que emite.»

Ambos recursos fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 1997, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de marzo de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de la Ley 22/1988, de 18 de julio, de Costas, y el Reglamento dictado para su desarrollo, esto es, el Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre.

2) Infracción de la Ley del Suelo y reglamentos para su aplicación.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos esgrimidos, se dé lugar al mismo y se case la recurrida, declarando ajustados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados en la instancia, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES formalizó el recurso de casación en fecha 27 de febrero de 1997, mediante escrito en el que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, articuló los siguientes motivos:

1) Vulneración de los artículos 9 y 33.e) del Decreto 13/1986, de 13 de febrero, y artículo 6 del Decreto 60/1989, de 22 de mayo, ambos del Gobierno Balear, en relación con los artículos 4.2º y 7 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, el artículo 9 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales y las SSTS de fechas 02/01/1984 y 02/0I/1989.

2) Vulneración del artículo 4.2º de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, del Parlamento Balear, en relación con el artículo 6 del Decreto 60/1989, de 22 de mayo, y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de fechas 26/05/1986 y 02/02/1989.

3) Vulneración del artículo 25 y D.A. 5ª , párrafo 2, de la Ley 22/1988, de Costas, del artículo 45 de su Reglamento y de la jurisprudencia contenida en la STS de fecha 29/01/1993.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 1997, ordenándose por otra de fecha 11 de julio siguiente entregar copia de los escritos de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (FORMENTERA CLUB S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime ambos recursos, confirmando en todas sus partes la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2002, se señaló el presente recurso de casación el día 13 de diciembre del corriente, lo que se rectificó posteriormente en el sentido de señalarse para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2002, miércoles, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FORMENTERA CLUB S.A. contra resoluciones de la Consejería de Turismo del Gobierno Balear que denegaron su solicitud de autorización y calificación de alojamiento turístico para la instalación de una camping en Can Marí (Formentera). En dicha sentencia se declaró, al tiempo que la nulidad de ambos actos administrativos, el derecho al otorgamiento por la Consejería de Turismo del Gobierno Balear de la licencia interesada, así como de la apertura y clasificación de dicho camping.

Contra tal resolución se interpusieron sendos recursos de casación por las partes recurridas en la instancia: AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES. Ambos recursos deben declararse inadmisibles por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES presentó escrito de preparación ante el Tribunal "a quo", en el que se incumple lo preceptuado en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, vigente en ese momento. En efecto, en dicho escrito no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es éste el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA, adolece su escrito de preparación de idéntica deficiencia, según se ha recogido igualmente en los antecedentes de hecho. La referencia a que la normas estatales supuestamente infringidas ‹ratio decidendi" de la sentencia, hasta el punto de determinar el sentido del fallo de la resolución judicial que ha de ser objeto del recurso de casación», no constituye la justificación, el porqué de su influencia, exigido por la interpretación antes mencionada del artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, sino que únicamente constata el caso previsto en dicho precepto.

Por otra parte, en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardinan los motivos articulados, lo que llevaría también a esta Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso. En efecto, tal y como se ha mantenido en sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, y 16 de mayo y 5 de junio de 2002, "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio ‹›, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

Cabe añadir, por último, que, tal y como se argumenta por la entidad FORMENTERA CLUB S.A. en su escrito de oposición, el núcleo de la cuestión debatida en el presente recurso -la calificación y licencia de apertura de camping- se halla regulada por legislación autonómica, en este caso, de la Comunidad Autónoma de Baleares y, por tanto, no es competencia de esta Sala resolver sobre ella.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.

QUINTO

Procede, de conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, la condena de los actores en las costas generadas por sus respectivos recursos.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS los presentes recursos de casación, tramitados con el nº 945/1997, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES contra la sentencia nº 617/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de noviembre de 1996 y recaída en el recurso nº 817/1994; con condena a los actores en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 15/01/2003 Recurso Num.: 945/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Óscar González González Secretaría de Sala: Llamas Soubrier Escrito por: SGS RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL: DE "CON CONDENA A LOS ACTORES EN SUS RESPECTIVOS RECURSOS" A "CON CONDENA EN COSTAS A LOS ACTORES EN SUS RESPECTIVOS RECURSOS". Recurso Num.: 945/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Óscar González González Secretaría de Sala: Llamas Soubrier A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez Bordona D. Francisco Trujillo Mamely D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Fernando Cid Fontán _______________________ En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González H E C H O S PRIMERO.- En el presente recurso de casación recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS los presentes recursos de casación, tramitados con el nº 945/1997, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE FORMENTERA y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES contra la sentencia nº 617/1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de noviembre de 1996 y recaída en el recurso nº 817/1994; con condena a los actores en sus respectivos recursos." SEGUNDO.- Por la entidad FORMENTERA CLUB S.A., parte recurrida en casación, se presentó escrito de fecha 24 de diciembre de 2002, en el que solicita la subsanación de un error material en la parte transcrita de la sentencia, relativo a la condena en costas. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento". SEGUNDO.- Habiéndose observado que en el fallo de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada en el presente recurso de casación, se dice "con condena a los actores en sus respectivos recursos", debido a un error material, procede rectificar dicho error conforme al precepto mencionado y añadir la expresión "en costas", para que se diga "con condena en costas a los actores en sus respectivos recursos". LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material en que se ha incurrido en la sentencia de 18 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación nº 945/1997, y donde se dice "con condena a los actores en sus respectivos recursos" debe decir "con condena en costas a los actores en sus respectivos recursos". Hágase saber a las partes que contra este auto no cabe recurso ordinario alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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