STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8394
Número de Recurso1705/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1705/1995, interpuesto por la Procuradora Doña MARIA GRACIA GARRIDO ENTRENA, en nombre y representación de la entidad " CENTRO INSPECTOR CONCERTADO, S.A. " ( C.I.C.S.A. ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 21 de Diciembre de 1994, en el recurso contencioso- administrativo nº 3099/93.

En este recurso es también parte recurrida LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª ROSA SORRIBES CALLE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 3099/93, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: SE DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CENTRO INSPECTOR CONCERTADO,S.A. contra la decisión adoptada el día 26 de abril de 1993 por el Conseller de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad que no accedió al recurso de alzada formulado por esta sociedad contra la decisión de la Dirección General de Industria y Energía sobre la ubicación de una Estación de Inspección Técnica de Vehículos, a construir por la empresa pública SEPIVA, en el término municipal de Elche. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio ».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, en representación y defensa de la entidad CENTRO INSPECTOR CONCERTADO, S.A..-

TERCERO

Por propuesta de providencia de fecha 23 de enero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora Sra. Garrido Entrena, en representación del CENTRO INSPECTOR CONCERTADO, S.A., ( C.I.C.S.A.) interpuso recurso de casación ante esta Sala, en el que, tras alegar los motivos que consideró conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia por la que, estimándolo, casara y anulara las actuaciones con retroacción de las mismas al momento en que se produjo la infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, emplazando a las partes para que compareciesen al efecto ante la Sala de Instancia.-

QUINTO

Admitido el recurso de casación, la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de la Procuradora Sra. SORRIBES CALLE, se opuso al mismo, concluyendo su escrito suplicando a la Sala que, previos los trámites preceptivos, se dictase en su día sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre siguiente, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el CENTRO INSPECTOR CONCERTADO, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 3099/93, dice textualmente:

" ...1.- El recurso se prepara ante la Sala a la que nos dirigimos, de conformidad con lo previsto en el tan citado artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, y sin perjuicio de la competencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo por el artículo 93 de dicha Ley.-

  1. - La Legitimación y capacidad procesal de esta parte para interponer el recurso están fuera de duda, por haber sido parte mi representada en el proceso contencioso- administrativo en el que recayó la Sentencia impugnada, en su condición de demandante, ( artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional ).

  2. - La Sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación, por haberse dictado en única instancia por Sala de lo contencioso- administrativo del tribunal Superior de Justicia ( artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional ), y no versar el objeto del proceso sobre ninguno de los supuestos exceptuados de casación por los números 2,3 y 4 del citado artículo 93.

  3. - Es relevante para el fallo de la Sentencia la infracción por ella de normas estatales. concretamente infringe lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre-

  4. - El recurso de casación se funda en el 4º de los previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ( infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate ).

  5. - La preparación del recurso se realiza dentro del plazo de diez días a contar del siguiente al de la notificación de la Sentencia, a que se refiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional... "

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin que la mera cita apodíctica de la norma estatal supuestamente infringida sea suficiente, en cuanto falta el juicio de relevancia preciso, para ver en qué forma ha sido relevante y determinante del fallo, esto es, como antes hemos dicho, la justificación exigida por las normas. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA GRACIA GARRIDO ENTRENA en representación de la entidad CENTRO INSPECTOR CONCERTADO, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3099/93 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, estando constituida en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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