STS, 29 de Junio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5616
Número de Recurso5670/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5670/1994 interpuesto por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 207.338, sobre solicitud de prórroga en expediente de concesión de beneficios; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jesus Miguel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 207.338 contra la resolución de 3 de mayo de 1990 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada deducido contra la dictada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales con fecha 6 de octubre de 1989, sobre denegación de prórroga en expediente de concesión de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia para el cumplimiento de las condiciones de empleo e inversión que permitieran desafectar el expediente por no haber sido solicitada dentro del periodo de tiempo de vigencia de los beneficios.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de mayo de 1993, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de junio de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra el acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda de 3 de mayo de 1990, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta sentencia, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada, así como los actos de que trae causa; sin imposición de costas".

Quinto

Con fecha 4 de octubre de 1994 D. Jesus Miguel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5670/1994 contra la citada sentencia, al amparo de las siguientes alegaciones: Por infracción del apartado tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y del apartado cuarto por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por no alegar, como es preceptivo, el precepto a cuyo amparo se interpone ni mencionar las normas o preceptos que se consideran vulnerados por la sentencia impugnada.

Séptimo

Por providencia de 27 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 1 de febrero de 1994, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda anteriormente reseñadas. En ellas se había denegado la solicitud de prórroga instada en 1989 por el Sr. Jesus Miguel para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión a que se había condicionado la concesión de los beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, beneficios que le fueron reconocidos por el Consejo de Ministros en 31 de julio de 1980 sujetos a un plazo de cinco años para el cumplimiento de aquellas condiciones de empleo e inversión.

Segundo

El escrito de interposición del recurso no contiene motivos sino meras "Alegaciones", la primera de las cuales afirma:

"La sentencia [...] vulnera el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en su apartado tercero, pues como se dirá ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciendo indefensión en esta parte, también en el apartado Cuarto, en cuanto a las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, como más adelante citaremos. En este sentido ha habido transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, y artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La segunda "alegación" se expresa en estos términos:

"Fundamentalmente la sentencia resulta incongruente por cuanto viene a declarar, entrando en el fondo del asunto, que el error material padecido en el expediente puede subsanarse por parte de la propia Administración sin sujeción a un procedimiento formal. De la lectura del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La naturaleza jurídica de tal artículo no deja duda sobre que estamos ante un procedimiento administrativo, especial y de revisión, regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo, y en consecuencia sujeto a procedimiento, por lo que la ausencia de los trámites y rigor que la Ley exige para cualquier procedimiento produce la nulidad de lo actuado".

Finalmente, en la tercera y última alegación el recurrente sostiene:

"Por otra parte, el espíritu del decreto referente a los beneficios a que se refiere el presente pleito ha sido matizado en la orden de 28 de Abril de 1994, que modifica la Ley 50/85, en la que los expedientes que no cumplan las condiciones, como es el caso de autos, no son objeto de caducidad, sino que se rebaja proporcionalmente la subvención. Concretamente el artículo único de la orden citada dice 'se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales, otorgados a las empresas relacionadas en esta orden. En consecuencia se modifica el importe de las subvenciones concedidas en proporción al alcance del incumplimiento, según se detalla en el anexo.

Como puede desprenderse nuestro caso, que no es otro más que este, en el que no se cumplieron la totalidad de las condiciones establecidas en la concesión de la subvención, es castigado con la caducidad definitiva del expediente, cuando lo lógico, ahora perfectamente regulado es que se produzca una modificación proporcional de la subvención en función del grado y alcance del incumplimiento".

Tercero

Planteado en estos términos, el recurso de casación debió en su momento no ser admitido y ahora debe ser desestimado pues, como con razón objeta el Abogado del Estado, no cumplía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional.

En efecto, la invocación del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional como apoyo de la supuesta incongruencia que se imputa a la sentencia es de todo punto gratuita, pues lo que a su amparo se denuncia no es tanto que esta resolución judicial haya dejado de dar respuesta a la pretensión actora o a los razonamientos de la demanda, sino que ha interpretado erróneamente (siempre a juicio del recurrente) el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la supuesta infracción de norma legal, como motivo de casación invocable al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el recurrente en su escrito de "alegaciones" simplemente omite expresar cuál de las aplicables al fondo del litigio considera infringida por la sentencia de instancia, lo que basta para considerarlo inadmisible.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5670 de 1994 interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso número 207.338. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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