STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1437
Número de Recurso3249/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la asociación UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LAS PALMAS (UCONPA-CECU), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Espinosa Troyano, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de enero de 2007, sobre reparto de subvenciones.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de su Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1405/1998 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en fecha 15 de enero de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1405/1998 interpuesto por el Procurador Sr. Texeira Ventura en representación de la Unión de Consumidores de Las Palmas contra el Anuncio de 23 de marzo de 1998, de la Dirección General de Consumo, de información pública, relativo a las subvenciones concedidas con cargo a la Orden de 25 de junio de 1996, por la que se aprueban las bases generales de las convocatorias para la concesión de subvenciones a las Federaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y convocadas por Resolución de la Dirección General de Consumo de 27 de junio de 1996 que confirmamos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la asociación UNIÓN DE CONSUMIDORES DE LAS PALMAS (UCONPA-CECU), interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, respecto de la obligación de motivación de la concesión de las subvenciones y por concesión de las mismas habiendo conculcado la norma que reguló la correspondiente convocatoria (lex inter partes).

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictando en su día nueva sentencia en la que declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente desestime, confirmando la sentencia recurrida, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso que una de las beneficiarias (la asociación denominada "Unión de Consumidores de Las Palmas") interpuso -y trascribimos literalmente- contra "el Anuncio de 23 de marzo de 1998, de la Dirección General de Consumo, de información pública, relativo a las subvenciones concedidas con cargo a la Orden de 25 de junio de 1996, por la que se aprueban las bases generales de las convocatorias para la concesión de subvenciones a las Federaciones y Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, y convocadas por Resolución de la Dirección General de Consumo de 27 de junio de 1996", publicado en el Boletín Oficial de Canarias núm. 44, de 10 de abril de 1998, bajo el epígrafe 895.

SEGUNDO

De los varios motivos de impugnación que la actora esgrimió en la instancia, trae ahora a casación sólo uno de ellos: el de la falta de motivación del reparto de las subvenciones, denunciando que la Sala de instancia, al no entenderlo así, infringió las normas y jurisprudencia que se citan en el único motivo de casación.

Motivo que debemos desestimar. De entrada, porque dicha Sala basa su decisión, también, en la adoptada para un supuesto que califica de similar por la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2004, que transcribe en parte; omitiendo el motivo de casación toda crítica de la sentencia de instancia en ese extremo o particular, al que no se refiere, ni para desmentir que los supuestos fueran similares, ni para poner en tela de juicio la bondad o acierto del razonamiento trascrito. Pero además, y en todo caso, porque al enjuiciar una queja como aquélla no cabe hacer caso omiso de circunstancias que no dejan de ser relevantes, como son: que la actora, según se afirma en la sentencia de instancia y no se niega, resultó subvencionada con las máximas cantidades otorgadas en concepto de gastos de inversión frente a otras asociaciones; que, como también se afirma y tampoco se niega, conoció las resoluciones de fechas 22 de agosto y 4 de octubre de 1996 que le concedieron la subvención que le fue otorgada, conformándose con la cantidad concedida, sin reclamar cantidad adicional alguna; que nada se dice acerca del nivel o grado de incertidumbre que conllevaran en sí mismos los criterios preferentes, hasta un total de trece, que detalla la base novena de la Orden de 25 de junio de 1996 como criterios a tomar en cuenta para la concesión de las subvenciones; ni nada, en fin, sobre eventuales apariencias de tratos desiguales o arbitrarios dados a situaciones iguales o similares al hacer aplicación de alguno o algunos de esos criterios preferentes.

TERCERO

Nos resta decir, para no dejar sin respuesta aquello a lo que también se refiere el escrito de oposición de la Administración recurrida, que la causa de inadmisibilidad del recurso de casación por insuficiencia de cuantía fue analizada y rechazada por este Tribunal en su auto de fecha 10 de abril de 2008, con los efectos que dispone el párrafo último del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la asociación "Unión de Consumidores de Las Palmas" interpone contra la sentencia que con fecha 15 de enero de 2007 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 1405 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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