STS 997/2000, 28 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:7804
Número de Recurso3251/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución997/2000
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "ATHENA, S.A., Cia. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ledo Rodriguez, en el que es recurrida la compañía mercantil "SUN ALLIANCE, S.A., Cia. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 922/93, seguidos entre partes, de una como demandante "Sun Alliance, S.A., Cia. Española de Seguros y Reaseguros", contra "Gras Savoye Española, S.A.", Don Cesar, en situación procesal de rebeldía, y contra "Compañía de Seguros Athena, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites que correspondan, dictar sentencia que declarando rescindido el contrato de seguro suscrito entre Sun Alliance, S.A. y Don Cesarpor impago de la prima, condene a los demandados solidariamente a abonar a mi representada la suma de 11.419.645.- patas. (once millones cuatrocientas diecinueve mil seiscientas cuarenta y cinco pesetas) con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, excepto respecto de Athena, S.A. que se computaron desde el Acto de Conciliación celebrado el día 3 de Junio de 1.993, así como al pago de las costas de juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Cia. de Seguros Athena, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción perentoria de cosa juzgada del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales que correspondan, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento intereso, dictar (sic) desestimando la demanda, con expresa condena en costas".

Por la representación de "Gras Savoye Española, S.A., Correduría de Seguros", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites procesales pertinentes dictar sentencia absolutoria respecto a Gras Savoye Española, S.A. Correduría de Seguros en el procedimiento instado por Sun Alliance".

Por providencia de fecha 18 de Febrero de 1.994, y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que Don Cesarse hubiera personado en autos, éste fue declarado en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar como estimo la demanda formulada por la Cia. Sun Alliance, representada por el Procurador Sr. Pérez Arregui-Fort, frente a Don Cesar, declarado en rebeldía procesal, a la Correduría de Seguros Gras Savoye Española, S.A. representada por el Procurador Sr. Arbe, a la Cia. Athena, representada por el Procurador Sr. Gurrea, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora en la cantidad de 11.419.645.- pesetas, al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda y a las costas procesales que devengare el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Gurrea y Arbe Mateo en nombre y representación de Seguros Athena y S.A. Correduría Gras Savoye Española contra la sentencia dictada el día 4 de Junio de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y procede imponer al recurrente las costas de esta instancia".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ledo Rodriguez, en la representación de Athena, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por infracción del artículo 1.251 del Código Civil en relación con el 1.252".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se pretendía por la entidad actora Sun Alliance S.A. con la demanda que ha dado lugar a la promoción del juicio del que dimana el presente recurso, es pura y simplemente el reintegro de 11.419.645 ptas., abonadas en el Juicio Verbal de Faltas nº 364/90 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, que declaraba la responsabilidad civil directa como aseguradora del vehículo NUM000, propiedad de D. Cesar, causados al colisionar con otro vehículo, resolución que fue confirmada por la Audiencia de San Sebastián en sentencia de 17 de diciembre de 1992, para lo cual solicitaba la rescisión de la póliza, pues aunque esta se había suscrito entre el Sr. Cesarcon el nº NUM001por medio de la agencia de Seguros Savoya Española S.A., no llegó a tener efectividad, al haberse devuelto el recibo de la primera prima, por haber contrato por medio de la misma agencia de seguros -Gras Savoye-, un nuevo contrato con la demandada Cía de Seguros Athena S.A., antes Seguros Atlántida, con número de propuesta NUM002, consolidada en póliza posterior nº NUM003, que era el contrato de seguro vigente el 21 de mayo de 1990, por lo que de acuerdo con el art. 15 pide la rescisión de contrato, y en virtud del párrafo 3º del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguros, el reembolso de la suma satisfecha en la ejecución de la sentencia penal, a la verdadera entidad aseguradora, cantidad que entiende la parte actora ha de pagar en solidaridad con el agente Gras Savoye Española S.A., que motivó esta confusión en el proceso de faltas. Las sentencias de instancias dieron lugar a la demanda, desestimando en primer término la excepción de cosa juzgada promovida por la entidad demandada en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, lo formula la parte recurrente, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1251 en relación con el art. 1252 los dos del Código civil, que establece la eficacia vinculante y la preclusión de todo juicio ulterior, sobre el mismo objeto, causa y personas, de otro anterior debiendo ser respetada la santidad de la cosa juzgada "res judicata pro veritate habetur", doctrina que es aplicable al caso de autos porque: a) En ambos procesos penal y civil fueron partes o tuvieron intervención Sun Alliance S.A., Gras Savoye y Athena S.A.. b) En ambos se debatió si la responsabilidad civil por los daños causados por el automóvil NUM000estaban cubiertos por Sun Alliance S.A., o por Athena S.A.. c) En ambos se debatió como causa de la cobertura de la responsabilidad civil, los daños causados en accidente de circulación de 25 de mayo de 1990. Hay que tener presente que si nos atenemos al planteamiento llevado a efecto por la parte demandante, es claro y evidente que no existe identidad de acción con el juicio anterior, pues en el juicio de faltas se ejercitó simultáneamente con la acción penal la de responsabilidad civil por culpa, por lo que al haber sido condenado por falta de imprudencia, llevó aparejada la condena a la indemnización por daños y perjuicios a la persona ofendida por el delito o falta, condena que alcanzó de forma directa a la compañía que en la fecha del accidente era la sociedad, que entendió el Tribunal, aseguradora del vehículo del Sr. Cesary ello de acuerdo con los datos que se aportaron a los autos, sociedad que era Sun Alliance S.A., actora en los autos civiles. Posteriormente según han tenido por acreditado los órganos de la jurisdicción civil resulta que la aseguradora en realidad en la fecha del accidente era otra compañía, que también tuvo intervención en el procedimiento penal la sociedad Seguros Athena S.A., reclamando contra esta Sun Alliance S.A., en contradicción a lo establecido en el Juicio de faltas, y esta reclamación se hace al socaire de una acción de repetición en base al art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro, disposición que regula el seguro múltiple, prevista para el supuesto de que el tomador del seguro tenga dos o más contratos, con distintas compañías de seguros, que durante el mismo período de tiempo aseguren el mismo riesgo; ya que la propia parte actora inicialmente sostiene la existencia de un único seguro, el suscrito con Seguros Athena S.A., pidiendo la rescisión de la póliza que tenía suscrita con Sun Alliance S.A., por lo tanto no se daría el supuesto del seguro múltiple y de existir había que distribuir el abono de la indemnización entre la compañías en proporción a la suma asegurada. No siendo esto lo que se ha pedido, sino que se le abone lo pagado a cuenta de una póliza inexistente por la que compañía que realmente aseguraba el automóvil, en contra de lo sostenido en la sentencia firme penal, petición esta que supone ir contra la verdad formal de la cosa juzgada, que es lo que garantiza la excepción perentoria del mismo nombre, no siendo posible a la jurisdicción civil corregir o enmendar errores de otras jurisdicciones (sentencias 9 de febrero de 1988), que es lo que pretendía la entidad actora con su demanda, por lo que procede dar lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida y dictar otra estimando por las razones expuestas más arriba la excepción de cosa juzgada con desestimación de la demanda y absolución de todos los demandados, en razón a la naturaleza de la excepción que se acoge y al carácter solidario con el que se ha suplicado la condena al pago de la cantidad reclamada.

TERCERO

Las costas de primera instancia han de ser impuestas a la entidad actora (art. 523 núm. 1 de la L.E.C.) y sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas de la apelación (art. 710) ni las del presente recurso (art. 1715 nº 3º), con la devolución del depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ledo Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Athena S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, y en su virtud anular la citada resolución, y dando lugar a la excepción promovida por la demandada ahora recurrente en casación, desestimar como desestimamos la demanda contra ella promovida y contra Don Cesary la Agencia de Seguros Gras Savoye, por la mercantil Sun Alliance S.A., absolviendo como absolvemos libremente a los susodichos demandados, imponiendo las costas de primera instancia a la actora y sin hacer expresa imposición respecto a las costas de la apelación y las del presente recurso, con devolución de depósito a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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