ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:13353A
Número de Recurso752/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de Dª. Concepción, Dª. Patricia y D. Marcelino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictada en el recurso nº 149/01, sobre solicitud de indemnización por aplicación de legislación sobre solidaridad con las víctimas del terrorismo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de abril de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada de recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2.b) LRJCA), pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 124.056.000 pesetas, sin embargo, al ser varios los demandantes y habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, únicamente la cantidad reclamada por D. Marcelino excede de 25 millones de pesetas (artículos 41.2, 42.1.a), 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de los recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Concepción, Dª. Patricia, D. Marcelino y Dª. Gabriela contra las Resoluciones de 11 de diciembre de 2000 y 18 de enero de 2001 del Ministerio del Interior por las que se desestiman las solicitudes de indemnización formuladas al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 124.056.000 pesetas, sin embargo, en aplicación de la citada regla del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, ha de atenderse a la pretensión que cada demandante ejercitó. Tales cantidades constan perfectamente especificadas en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, puesto que la cantidad reclamada para Dª. Concepción es de 19.678.000 pesetas, para Dª. Patricia la misma cantidad de 19.678.000 pesetas, para D. Marcelino 65.000.000 pesetas y finalmente para Dª. Gabriela (que no recurre la sentencia) es de 19.700.000 pesetas.

En consecuencia, y no siendo posible sumar las cantidades mencionadas a los efectos del acceso al recurso de casación, resulta que el valor de las pretensiones ejercitadas por Dª. Concepción y Dª. Patricia no alcanzan la cifra mínima que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para el acceso de las resoluciones judiciales al recurso de casación, razón por la que procede declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta a las meritadas pretensiones, de conformidad con lo que establecen los artículos 93.2.a) y 41.2 de la LRJCA, sin perjuicio de la admisión del recurso en lo que respecta a la reclamación formulada por D. Marcelino.

CUARTO

No obstan a las consideraciones anteriormente expuestas las argumentaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que sostienen que los presentes autos tienen su origen en un expediente administrativo en el que se demandó de la Administración el pago de la cantidad de 124.056.000 pesetas, respondiendo a dicha cantidad el interés objeto de debate, al tiempo que invocan razones de justicia material y la vulneración del artículo 24 de la Constitución que la aplicación de la citada causa de inadmisión supondría.

Tales alegaciones no pueden acogerse por cuanto, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (por todos, Auto de 25 de septiembre de 2003), aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, tanto a la objetiva como a la subjetiva -que es la que aquí concurre-, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercitan los recurrentes.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución no puede servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa. Finalmente, baste añadir que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la Sentencia 37/1995: "(...) el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, en lo que respecta a las pretensiones de Dª. Concepción y Dª. Patricia, contra la Sentencia de 25 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), dictada en el recurso nº 149/01, declarándose respecto de éstas firme dicha sentencia. Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en lo que respecta a la indemnización solicitada por D. Marcelino; y de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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