STS 592/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3385/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución592/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Marí Trini y Don Clemente representados por la procuradora de los tribunales Doña Cristina Rascón Capitán, Doña Begoña representada por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y por Don Pedro Antonio representado por la procuradora de los tribunales Doña Angela Rodríguez Martínez Conde, en el que es recurrida la entidad Edificios Madrid Galicia S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Edificio Madrid Galicia, S.A. contra Doña Begoña , Doña María y Don Pedro Antonio y los declarados en rebeldía herederos no emancipados de Don Héctor , desconocidos herederos de Doña Maite e DIRECCION000 .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1) se declarase nulo e inexistente por falta de causa y simulación absoluta el contrato de arrendamiento sobre la casa sita en el nº NUM000 de la calle de DIRECCION001 de esta capital que se dice concertado entre la demandada DIRECCION000 . y Don Héctor y en el que pretenden haberse subrogado su viuda e hijos; 2) se restituyera la plena posesión (inmediata y de hecho) a la actora, adjudicataria del inmueble por decisión judicial firme recaída en el procedimiento de ejecución, seguido por los trámites del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; 3) como consecuencia del anterior pedimento y para su eficacia, se condenara a los demandados a que desalojaran y dejaran expedita la citada finca, apercibiéndoles de lanzamiento en caso de no abandonarla voluntariamente; 4) se condenara solidariamente a los codemandados al pago a la actora de la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, más el interés legalmente previstos desde la reclamación; 5) se condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del pleito.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, Por Doña Begoña , se dictara sentencia por la que: 1) Se declarase la desestimación de la demanda y la absolución de la demanda; 2) Que se declarase: a) el contrato de arrendamiento del chalet de la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 , suscrito entre DIRECCION000 . y el Sr. Héctor de mayo de 1975, intervenido por el notario el 2 de mayo de 1977 y elevado a escritura pública y presentado en el Registro de la Propiedad en el mes de mayo de 1979,continua siendo válido y eficaz; b) la demandada y sus hijos han venido ocupando y disfrutando desde el año 1975, como consecuencia de la consumación del contrato de arrendamiento, el chalet de la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 , que ha sido su domicilio habitual y lo continua siendo actualmente; c) por el sólo hecho del fallecimiento del Sr. Héctor , anterior arrendatario del inmueble de la C/ DIRECCION001 num. NUM000 , ha quedado subrogada por imperativo legal la demandada, en el derecho a la ocupación y disfrute debiéndole ser notificadas todas las circunstancias a los efectos de poder ejercitar el correspondiente derecho de retracto a partir de la inscripción en el Registro del a propiedad de la adquisición del inmueble; 3) Se declarase que "Edificios Madrid Galicia S.A." con su conducta de negarse a reconocer la validez y eficacia del contrato de arrendamiento, así como la subrogación efectuada por imperativo legal y derecho al retracto ha causado daños y perjuicios a la demandada por importe de diecinueve millones de pesetas (19.000.000); 4) con carácter alternativo a los pedimentos núms. 1, 2 y 3 anteriores y como petición subsidiaria para que en el muy improbable supuesto de que se acordase la nulidad del contrato de arrendamiento solicitado en la demanda, se habrá de declarar también que: a) la aportación a DIRECCION000 . del chalet de la C/ DIRECCION001 num. NUM000 se hubo de efectuar y se efectuó en vez de por el valor real del inmueble de más de cien millones de pesetas precisamente, por valor inferior de dos millones cuatrocientas mil pesetas, como consecuencia de la renta anual de ciento veinte mil pesetas del contrato de arrendamiento obligaba a que el valor de dicho inmueble quedase reducido a la capitalización al interés del cinco por ciento de esa renta anual que es la única que producía dicho inmueble como consecuencia de la existencia, validez y eficacia del contrato de arrendamiento; b) Que habrá de restituirse a la demandada la diferencia entre el valor que tenía el chalet de la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 cuando fue aportado a DIRECCION000 . por causa del contrato de arrendamiento de 23 de mayo de 1975 estaba reducido su valor a dos millones cuatrocientas mil pesetas, y el valor real de dicho inmueble que supera los cien millones de pesetas, sin la carga del contrato de arrendamiento con más la cantidad de diez mil pesetas mensuales abonadas desde mayo de 1975 en ejecución de ese contrato y las consignadas en los autos 219/79 del Juzgado núm. 19; c) que se el contrato de arrendamiento del chalet de la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 suscrito entre DIRECCION000 . y el Sr. Héctor en mayo de 1975, y presentado a su inscripción en el Registro de la propiedad en mayo de 1979, fue conocida su existencia por Edificios Madrid Galicia S.A. antes de aprobarse la cesión de remate a su favor de la subasta judicial en los autos 219/79 del Juzgado núm. 19; d) que el chalet de la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 , con un valor real de más de cien millones de pesetas, que en 1979 tenía un valor comercial de setenta y cinco millones de pesetas y adjudicado en primera subasta en treinta y cinco millones, fue finalmente adjudicado Edificios Madrid Galicia S.A., por el precio inferior de treinta millones de pesetas, precisamente por causa de la existencia y validez del expresado contrato de arrendamiento y la oposición del Sr. Héctor y su familia a abandonar la ocupación del mismo; e) que Edificios Madrid Galicia S.A. se ha enriquecido sin causa válida en la diferencia entre el precio por ella pagado de treinta millones de pesetas en la última subasta y el mayor precio en que también se adjudicó a Edificios Madrid Galicia S.A. en la subasta anterior anulada por importe de treinta y un millones trescientas mil pesetas, más el precio en que fue adjudicada en otra subasta anterior en quiebra por importe de treinta y cinco millones de pesetas, más el valor ofrecido en mercado libre por importe de setenta y cinco millones de pesetas, más el valor actual del inmueble que supera los cien millones de pesetas, sin la carga del contrato de arrendamiento; 5) se condenara solidariamente a Edificios Madrid Galicia S.A., a DIRECCION000 . y al Banco Pastor S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del pleito. Por Doña María se formuló reconvención contra Edificios Madrid Galicia S.A., Banco Pastor S.A. e DIRECCION000 ., siendo inadmitida respecto del Banco Pastor S.A. por no ser parte en el procedimiento, suplicando se dictara sentencia por la que: 1) con relación al procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Madrid, autos 219/79, por los trámites del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a que se refiere el apartado 2) del suplico del escrito de demanda formulado por Edificios Madrid Galicia S.A., se acordara la nulidad de ese procedimiento hipotecario a partir de la providencia de fecha 10 de febrero de 1979 por la que se admitió a trámite la demanda contra DIRECCION000 . en reclamación de veintinueve millones cuarenta y seis mil ciento dos peseta de principal, reponiendo los autos al momento y situaciones que se encontraban con anterioridad; 2) Con relación al mismo procedimiento, se acordada en todo caso, la nulidad de la subasta de seis de marzo de 1980 en virtud de la cual se cedió el remate de la finca de la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 a Edificios Madrid Galicia S.A. por auto de 8 de mayo de 1980, en cuyo cumplimiento se dictó en auto de adjudicación de 15 de enero de 1986 en el procedimiento de ejecución seguido por los trámites del articulo 131 de la Ley Hipotecaria a que se refiere el pedimento dos del suplico del escrito de demanda, reponiendo los autos al momento y situaciones en que se encontraban con anterioridad; 3) con relación al mismo procedimiento, se acordara en todo caso, la validez y aplicación al presente de los criterios de nulidad de subasta y auto de adjudicación, cuando se infringiera la Ley Hipotecaria, contenidos en los autos firmes de 3 de diciembre de 1979 y 11 de enero de 1980 por los que se declarase la nulidad de la subasta de 5 de octubre de 1979 y del auto de adjudicación a Edificios Madrid Galicia S.A. referido a la misma finca de la C/ DIRECCION001 núm. NUM000 por el precio superior de treinta y un millones trescientas mil pesetas y que notificadas a Edificios Madrid Galicia S.A. se dejaron firmes y consentidas con fuerza de cosa juzgada; 4) secondenara en costas a cuantos se opongan a las justas y legítimas pretensiones de esa parte; 5) se condenara a los demandados a esta y pasar por las anteriores declaraciones. Por Don Pedro Antonio se suplicaba al Juzgado se acordara la improcedencia del juicio de menor cuantía o con carácter alternativo, en el acto de la comparecencia, se dictara auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo, con imposición de costas ante los defectos insubsanables existentes, todo ello con una especial condena en costas a la actora.

Conferido traslado de la demanda reconvencional implícitamente formulada por Doña Begoña a la parte actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de dicha pretensión reconvencional.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por Doña María contra Edificios Madrid Galicia S.A., ésta lo evacuó en tiempo y forma solicitando se desestimara la misma, con estimación de la pretensión inicial e imposición de las costas causadas a los demandados reconvinientes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Srª Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Edificios Madrid Galicia S.A. (Emagasa), contra Doña Begoña Doña María , Don Pedro Antonio , herederos no emancipados de Don Héctor ; desconocidos herederos de Doña Maite e DIRECCION000 ., debo declarar y declaro: a) que es inexistente por falta de causa y simulación absoluta el contrato de arrendamiento sobre lacas sita en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION001 de esta capital que se dice concertado entre la demandada DIRECCION000 . y Don Héctor y en el que pretenden haberse subrogado su viuda e hijos; b) que debe restituirse la plena posesión (inmediata y de hecho) del inmueble referido a la demandante, adjudicataria del mismo por decisión firme recaída en el procedimiento de ejecución, seguido por los trámites del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de esta capital, con el núm. de autos 219/79; c) que los demandados deben desalojar y dejar expedita y a disposición de la actora la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso contrario; y debo condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que indemnicen solidariamente a la actora en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas por los daños y perjuicios derivados de la privación de la posesión directa e inmediata sobre la referida finca, sin que haya lugar al pago de otros intereses que los legalmente establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa imposición de las costas procesales a los demandados referidos; y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Doña María contra Emagasa, declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas de dicha reconvención a la demandante Doña María ; y desestimando íntegramente asimismo la demanda reconvencional formulada por Doña Begoña contra Emagasa, DIRECCION000 . y Banco Pastor S.A., que en esta resolución se dijo admisible únicamente respecto de Emagasa, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas de dicha demanda reconvencional a la demandante Doña Begoña ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que no ha lugar a los recursos de apelación, articulados por las representaciones procesales de Doña Begoña , Doña María y Don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta Villa, en sus autos nº 923/89 de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

La procuradora Doña Cristina Rascón Capitán, en representación de Doña Marí Trini y Don Clemente , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de los artículos 489-16ª en relación con el 489-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 483-1º de la misma norma adjetiva en su redacción anterior a la llevada a efecto por Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas urgentes de reforma procesal.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución y 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lodispuesto en el nº 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido lo ordenado en el artículo 248-4, 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, doctrina de esta Sala de 26 de noviembre de 1992, entre otras, así como infracción del artículo 7- 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24-1 de la Constitución Española.

CUARTO

El procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Doña Begoña , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo preceptuado en el artículo 1.692 apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido lo ordenado en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reiterada doctrina entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1992, así como infracción del artículo 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24-1 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo de lo preceptuado en el artículo 1.692 apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse producido indefensión.

Tercero

Al amparo de lo preceptuado en el artículo 1.692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7-1 del mismo texto legal.

QUINTO

La procuradora Doña Angela Rodríguez Martínez Conde, en representación de Don Pedro Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de los artículos 489-16ª en relación con el 489-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Rodríguez Puyol en nombre de la entidad Edificios Madrid Galicia, S.A., presentó escrito con oposición a los mismos.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Doña Marí Trini y Don Clemente

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia haberse seguido un procedimiento carente de idoneidad para sustanciar la cuestión litigiosa, entendiendo que el juicio debió tramitarse conforme a las reglas del declarativo ordinario de mayor cuantía al exceder el valor de la demanda de cien millones de pesetas y no por el juicio ordinario declarativo de menor cuantía. Sin embargo, del examen de los pedimentos de la demanda que claramente se encamina al desalojo de los codemandados en cuanto ocupantes sin título legítimo de la finca en cuestión, no se desprende que se ejercite una reclamación basada en un título posesorio o en el hecho de la posesión" (artículo 489 regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino una acción que versa fundamentalmente sobre arrendamientos de bienes, la nulidad de cuyo contrato se interesa, con el añadido de hacer extensivo el desalojo a todos los demás ocupantes de la finca. Habría de ser, por tanto, la regla 10 del artículo 489, la que, en todo caso, tendria que servir de pauta para la determinación de la cuantía. Al no constar, por tanto, la fijación de la cuantía conforme a la dicha regla, ni precisarse, en este sentido la cuantía, la tramitación del juicio, acordada y seguida por el cauce del juicio ordinario de menor cuantía, resulta acertada por imperativo del artículo 484-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, En suma, perece el motivo.

SEGUNDO

Mediante el segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se pretende la supuesta infracción de los derechos fundamentales del colitigante Don Clemente , concretamente del artículo 24 de la Constitución Española y 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según se sostiene la advenida mayoría de edad de Don Clemente , durante la substanciación del asunto, sin haber sido citado, ni emplazado como mayor de edad, ha privado al mismo de poder ejercer la defensade sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no es la descrita su verdadera situación ya que, conforme al artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está utilizando el presente recurso de casación para defenderse. La circunstancia de haber sido demandado como "heredero no emancipado de Don Héctor ", es perfectamente admisible en Derecho y de tal hecho no pueden extraerse mas consecuencias que las atribuidas al estatuto procesal del litigante en rebeldía que, obviamente, desde que alcanzó su mayoría de edad pudo haber comparecido en el pleito, como lo hace ahora, sin que sean válidas las denuncias en su favor, realizadas por otros interesados sin adecuado poder de representación. Por tanto fenece el motivo.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de los artículos 248-4, 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, doctrina que cita y artículos 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 28-1 de la Constitución Española, puesto que el dato de no haberse indicado en el edicto de publicación de la sentencia recurrida, la circunstancia de que ante la misma cabía recurso de casación, no produce los efectos pretendidos, cuando como ocurre en el presente caso, tal omisión se salva, con la propia personación de los interesados, según reitera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

  1. Recurso de Doña Begoña

PRIMERO

El primer motivo de este recurso acumulado (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 238-3º, 248-4 y 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la jurisprudencia aplicable y lo dispuesto en el artículo 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución Española. Dos cuestiones sirven de línea argumental al motivo: una, ya dilucidada al tratar el motivo tercero del recurso precedente, referente a la supuesta indefensión originada porque en la notificación edictal de la sentencia, no se mencionaron los recursos que cabían contra la sentencia impugnada; otra, relativa al hecho de haberse notificado a la codemandada, la Sociedad DIRECCION000 ., el emplazamiento por medio de edictos, siendo así que la citación debió hacerse en su domicilio social. La primera cuestión, carece de apoyo jurídico, según ya se expuso, la segunda, adolece de un vicio que la torna improsperable, a saber, que las razones de defensa las tiene que esgrimir quien resulta demandado y, no un sujeto por otro, como ocurre en este caso, sin legitimación para ello. Por tanto fenece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, también de carácter formal, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa sin mención o referencia a norma legal vulnerada, la indefensión originada "a Don Clemente y Don Fidel " al no habérseles notificado la sentencia y no permitírseles interponer el recurso de apelación. Pero de la misma exposición del motivo resulta que los referidos demandados fueron citados en forma edictal y, por tanto, legalmente, al desconocerse su domicilio y, siendo menores de edad, como eran al tiempo de promoverse la demanda, debió comparecer por ellos, sin que se declarara la rebeldía, su representante legal. Al producirse la "perpetuatio legitimationis" que refiere al tiempo de presentación de la demanda la existencia de las capacidades requeridas, ni que decir tiene que, en cualquier momento, pudieron hacer uso de su derecho a personarse, desde que cumplieron la mayoría de edad, pero el ejercicio del derecho a mostrarse parte personada no impone a la parte actora la carga procesal de saber o estar pendiente del cumplimiento de la mayoría de edad de alguno de los demandados, ni personados por representación, ni rebeldes, para en función de tal hecho solicitar un llamamiento al proceso no previsto legalmente. También, en este punto incide la recurrente en el error ya constatado con anterioridad de convertirse en defensor, sin legitimación para ello, de quien no ha comparecido (como Don Fidel ) o ha comparecido entablando su propio recurso de casación. Por tanto el motivo sucumbe.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con referencia a los artículos 6-4 del Código civil y 7-1 del mismo texto, denuncia la existencia de un fraude de ley, a cuyo efecto, sin muchas precisiones, tal como son exigibles en materia de esta naturaleza, argumenta sobre la prueba practicada y su valoración hablando de "presunciones totalmente inventadas y en modo alguno probadas", en términos que inciden claramente sobre la función genuina del juzgador cuyas conclusiones deben ser respetadas en el orden probatorio en tanto no se impugnen por los medios y motivos, específicamente diseñados al respecto. En suma no cabe hacer, so pretexto de fraude, "supuesto de la cuestión". Asimismo claudica el motivo.

  1. Recurso de Don Pedro Antonio

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso, que compone, con los dos ya examinados, el conjunto de los acumulados (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reproduce en lo sustancial los razonamientos del párrafo primero del primero de los recursos. "Mutatis mutandis" se llega a idéntica conclusión desestimatoria sobre inidoneidad o inadecuación del procedimiento.SEGUNDO.- El segundo motivo (artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en su apartado segundo en cuanto recoge el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Conforme resulta expresamente del texto de la argumentación se pretende, prácticamente, con este motivo la de habilitar el cauce de procedibilidad para acudir al Tribunal Constitucional. En verdad que su argumentación nada aporta a lo ya dicho en función del carácter genérico de la mención y, en atención, a que su contenido se limita a comparar los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía con los del mayor cuantía, para inferir, que, por ello, le han sido cercenadas sus garantías de defensa. Mas, como ya se ha explicado, ninguna infracción procesal de trascendencia constitucional se ha producido. Por tanto, decae el motivo.

  1. Fundamentos comunes

UNICO.- La desestimación de todos los motivos de cada uno de los recursos, produce el efecto de declarar no haber lugar a ninguno de los recursos con imposición de las costas respectivas a cada recurrente por su recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Marí Trini y Don Clemente , Doña Begoña y por Don Pedro Antonio contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 923/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid por la entidad Edificio Madrid Galicia, S.A. contra Doña Begoña , Doña María y Don Pedro Antonio y los declarados en rebeldía herederos no emancipados de Don Héctor , desconocidos herederos de Doña Maite e DIRECCION000 ., con imposición de las costas causadas por cada recurso a cada uno de los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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