STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1580/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A. (CASBEGA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Febrero de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO., D. Juan Francisco, D. Silvio, D. Guillermo, D. Andrés, D. Luis Angely Dª Bárbaracontra la empresa CASBEGA S.A., y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Libertad Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Zumalacarregui Pita, letrado en representación de la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación Bebidas y Tabaco de CC.OO y D. Juan Francisco, D. Silvio, D. Guillermo, D. Andrés, D. Luis Angely Dª Bárbara, interpusieron demanda en materia de Tutela de la Libertad Sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, contra CASBEGA S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: .."se dicte sentencia por la que declare la existencia de Vulneración de Derechos Fundamentales y se condene a la empresa a cesar inmediatamente en dichas prácticas y, asimismo, que se la condene a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 2.000.000 de ptas, y a cada uno de los miembros de CC.OO. del comité intercentros que se les indemnice en la cuantía de 500.000 ptas para cada uno de ellos.."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Febrero de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos de estimar y estimamos la demanda denunciada por la FEDERACIÓN SINDICAL DE LAS INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE COMISIONES OBRERAS y desestimar y desestimamos las acumuladas deducidas por Juan Francisco, Silvio, Guillermo, Andrés, Luis Angel, y Bárbaray, en su virtud, debemos declarar y declaramos la lesión de libertad sindical de CC.OO., declarando la nulidad radical de las actuaciones empresariales de ingerencia y ordenando a la empresa demandada CASBEGA, S.A. se debió de abstener de todo acto de afectación de la actividad interna del sindicato actor, condenando a que abone a éste en concepto de resarcimiento de perjuicios la suma de doscientas mil (200.000) pesetas. Se absuelve a la empresa de las demandas acumuladas por el resto de los actores".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa CASBEGA, S.A., se rige por el Convenio Colectivo de empresa, iniciando proceso de negociación colectiva para concertar el propio de 1.997, el día 2.4.97; produciéndose una espinosa y ardua negociación que culmina a finales de Agosto de 1997 sin aceptación reciproca de propuesta definitiva ya que el banco social cuenta con 6 miembros de CC.OO. que rechazan la propuesta empresarial y otros 6 (4 de UGT y 2 de CGT) que la aceptaban.- 2º.- Para desbloquear la situación de impass las tres centrales sindicales acordaron convocar un referéndum de la plantilla con votación el 29.8.97 para el personal que iniciaba vacaciones en septiembre y el 2.9.97, para el resto del personal. La empresa no suscribió tal convocatoria exclusiva y decidida por CC.OO., UGT y CGT.- 3º.- Convocado el referéndum la empresa decidió citar a los mandos intermedios de la misma a una reunión a fin de requerirles que transmitieran a cada grupo de personal a los adscritos las ventajas de votar por la aprobación de la propuesta de Convenio Colectivo y las desventajas de no hacerlo así, destacando la postura de oferta empresarial.- A tal reunión no fueron llamados los de los representantes de CC.OO. que, a la sazón, mantenían un encierro en defensa de sus propias posturas negativas a la firma del Convenio Colectivo.- 4º.- Los citados mandos intermedios convocaron a su vez al personal a ellos encomendados a sendas reuniones en las que trasladaron información en defensa de la aceptación de la propuesta de Convenio, promoviendo votar sí en el referéndum.- 5º.- en el centro de trabajo de LAS MERCEDES, en Madrid, el día de la votación, a su inicio, comparecieron el Director Gerente y el de Relaciones Laborales.- para la votación contaban los trabajadores con cabinas acortinadas y, como la mesa no llevó el listado de personal se le facilitó por el Director de Relaciones Laborales. - Una vez efectuado lo anterior ambos directivos permanecieron próximos a la cabina y ante ello la Presidenta de mesa les requirió para que abandonaran el local y como no tuvo éxito el primer requerimiento les fue reiterado y en tal momento ambos directivos se ausentaron del lugar de votación.- 6º.- El Convenio Colectivo afecta a todos los centros de trabajo de la empresa y no sólo a los ubicados en la Comunidad Autónoma de Madrid.- 7º.- Se agotó sin avenencia, intento de conciliación ante el SMAC."

QUINTO

Contra expresada resolución inicialmente se interpuso recurso de casación por la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A. (CASBEGA, S.A.), y por la Federación Sindical de Bebidas, Tabacos y Alimentación de CC.OO., desistiendo esta última de la formalización del recuso mediante escrito fechado el 6 de Mayo de 1998.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón actuando en nombre y representación CASBEGA, S.A., en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 1998, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el error en la apreciación de la prueba de documentos.- 2º amparado también en el apartado d) del artículo 205 de la ley procesal laboral, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.- 3º con fundamento en el apdo. e) del artículo 205 de la L.P.L., al considerar infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.- 4º al amparo de lo establecido en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 15 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y 180.1 de la Ley procesal citada.- 5º al amparo también del apto. e) del art. 205, denunciando la infracción de los artículos 28.1 de la C.E., 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 6º con el mismo amparo se denuncia la infracción de los arts. 77 a 80 y 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 20 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Federación Sindical de las industrias de la Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO. y cinco personas mas en calidad, todos ellos, de miembros del Comité Intercentros por parte de CC.OO. formularon demanda, referida a tutela de la libertad sindical, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la empresa CASBEGA S.A., solicitando "se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y se condene a la empresa a cesar inmediatamente en dichas prácticas y, asimismo, se la condene a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 2.000.000 de pesetas y a cada uno de los miembros de CC.OO. del Comité Intercentros que se les indemnice en la cuantía de 500.000 pts. para cada uno".

La sentencia de instancia, ahora impugnada en casación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Febrero de 1998, estimó las pretensiones del sindicato actor, si bien redujo la indemnización a 200.000 pts., y desestimó las demandas acumuladas de los miembros de CC.OO. del Comité Intercentros, todo ello en los términos que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Las circunstancias de hecho que configuran el presente caso son, resumidas, las siguientes: en la negociación colectiva del Convenio de la empresa CASBEGA para 1997 se llega a finales de Agosto de ese año sin aceptación recíproca de propuesta definitiva ya que del banco Social, 6 miembros de CC.OO. rechazan la propuesta empresarial y otros 6 (4 de UGT y 2 de CGT) la aceptan; para desbloquear la situación, las tres centrales sindicales convocan referéndum y la empresa, a través de sus mandos intermedios, transmite en una reunión a cada grupo de personal su punto de vista favorable a la aceptación del convenio; reunión a la que no asisten representes de CC.OO. que mantenían un encierro en defensa se su postura contraria al Convenio; y el día de la votación el Director Gerente de la empresa y el de Relaciones Laborales comparecieron en el lugar donde aquella se celebraba facilitando a la mesa el listado de personal, sí bien abandonaron el local a requerimiento de aquella.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de Febrero de 1998, se formula por la empresa CASBEGA S.A. el presente recurso de casación que se fundamenta en seis motivos, cinco de ellos relacionados directamente con la acción ejercitada referente a la tutela de libertad sindical y uno relativo a la indemnización.

El primer motivo del recurso, amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el error en la apreciación de la prueba, concretamente lo reflejado en el hecho segundo de los declarados probados, por estimar que el referéndum no fue convocado por las tres centrales sindicales citadas sino por el Comité Intercentros; y esta afirmación se apoya en los documentos 37 y 39 de la prueba de la parte demandada, concluyendo que, si no ha habido intervención sindical en la convocatoria del referéndum, no se puede haber violado el derecho de libertad sindical.

El motivo no puede prosperar porque como acertadamente se argumenta en el escrito de impugnación al recurso y en el dictámen del Ministerio Fiscal, con la petición de revisión del hecho probado segundo la empresa concibe al comité intercentros como un ente abstracto distinto de los tres sindicatos que lo componen. Pero lo cierto es que la convocatoria del referéndum es un acto puro de acción sindical, siendo irrelevante que emane del Comité Intercentros o de los Sindicatos. Si el Comité Intercentros, órgano de representación unitaria, es el que encabeza los documentos citados, éstos aparecen sellados por las Secciones Sindicales C.G.T y U.G.T. el doc. nº 37, y por las mismas y CC.OO. el doc. nº 39 aparte de que la separación que mantiene la empresa pugna con la obligatoriedad de que en la constitución del Comité Intercentros debe guardarse la proporción de cada sindicato según los resultados electorales (art. 63 E.T.).

Igual suerte ha de seguir el segundo motivo del recurso amparado también en el apartado d) del artículo 205 de la ley procesal laboral, y por el que se pretende completar la redacción fáctica de la sentencia impugnada añadiendo un "hecho probado primero bis" en el que conste que la mitad del banco social de la Comisión negociadora del Convenio era favorable a la propuesta empresarial.

El añadido pretendido por la empresa resulta irrelevante a los efectos de alterar el signo de la resolución recurrida, pues se parte ya en ella del supuesto empate en los miembros de la representación social de la comisión negociadora del Convenio.

TERCERO

Con fundamento en el apdo. e) del artículo 205 citado, se formula el tercer motivo del recurso al considerar infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en lo referente a la redacción en la sentencia de los hechos declarados probados. La recurrente alega que según el Fundamento primero de la sentencia impugnada, los hechos probados primero a cuarto se constatan al derivarse del consenso de los litigantes, circunstancia que no es cierta porque la empresa nunca manifestó que las tres centrales sindicales acordaron convocar un referéndum.

El motivo también decae, porque de nuevo se intenta combatir el hecho probado segundo como se hizo en el primer motivo del recurso. Ha de insistirse, además, en la intrascendencia del mismo bien manifestara o no la empresa que el referéndum lo convocaran las centrales o el comité intercentros.

CUARTO

Pasando a analizar los motivos quinto y sexto del recurso, dejando el cuarto para el final por razón de método, se formulan aquellos al amparo también del apto. e) del art. 205 antes mencionado.

En el quinto motivo se denuncia la infracción de los artículos 28.1 de la Constitución, 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sts. nºs. 179/90, 134/94 y 165/86).

Vuelve este motivo a insistir en las alegaciones contenidas en los dos primeros al mantener la empresa que es distinta la representación unitaria de los trabajadores de la propia representación sindical, y que fue aquella y no ésta la convocante del referéndum, por lo que no se ha podido violar la libertad sindical. Consecuentemente el motivo ha de desestimarse por las mismas razones expresadas al denegar los dos primeros ya examinados.

Y en cuanto al sexto motivo, en él se denuncia, con el amparo citado, la infracción de los arts. 77 a 80 y 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 20 de la Constitución.

La tutela de la libertad sindical está regulada en el Título V de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad sindical sancionándose en el artículo 12 de la misma con nulidad los preceptos reglamentarios, cláusulas de convenios, pactos individuales y decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales. Añadiéndose en el artículo 13 siguiente que serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos denunciados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.

A la vista pues de estas disposiciones sólo la injerencia empresarial para de alguna forma controlar a un sindicato encajaría, en el presente caso, en uno de los tipos de lesión a la actividad sindical.

No obstante si se analizan con detalle los hechos constatados en la sentencia impugnada, la injerencia o la obstrucción de la actividad sindical no aparece justificada ya que, en una situación como la alcanzada, de empate en las posturas sostenidas por los miembros de la representación social de la comisión negociadora del convenio, no resulta excesiva la actuación de la empresa al mantener su postura favorable, además, a la adoptada por la mitad de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora citada. Se trata de un ejercicio de la libertad de expresión que no se limita por el referéndum convocado para escuchar la voluntad directa de los trabajadores. La empresa tanto en esta fase como en la negociación del convenio tiene su derecho a exponer su punto de vista favorable a una determinada postura. Y si en algún momento podía haberse excedido, enviando a dos de su directivos a presenciar el referéndum, en los propios hechos probados de la sentencia recurrida consta que dichos directivos a requerimiento de la mesa electoral abandonaron el lugar de la votación. De aquí que el relatado comportamiento empresarial no pueda calificarse de lesivo a la libertad sindical y procede la estimación del motivo examinado.

QUINTO

Finalmente, a través del cuarto motivo del recurso se denuncia, con amparo en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 15 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y 180 de la Ley procesal citada, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 22 de Julio de 1996).

Con alusión a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia citada de 22 de Julio de 1996, rectificada por la de unificación de doctrina de 20 de Enero de 1997, la entidad recurrente alega que la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical no significa en absoluto que basta con que quede acreditada aquella vulneración para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Esta se acordará si el actor alega y justifica las bases de la indemnización que reclama.

Lógicamente al haberse estimado el motivo anteriormente examinado, no procede ya el del presente que automáticamente ha de estimarse dado que, no cabe indemnización alguna al no reconocerse la lesión de la libertad sindical denunciada.

En consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida. Procede asimismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 214 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la devolución del depósito constituido sin que haya lugar a la imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A. (CASBEGA, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Febrero de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO., y D. Juan Francisco, D. Silvio, D. Guillermo, D. Andrés, D. Luis Angely Dª Bárbaracontra la empresa CASBEGA S.A., siendo emplazado el Ministerio Fiscal. Se casa y anula la sentencia recurrida devolviéndose a la recurrente el depósito constituido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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