STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1283/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban, en nombre y representación de DON José, D. Carlos Francisco, D. Blas. D. Lucio. D. Luis Alberto, D. Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 1997, recaída en los autos número 2/97, en virtud de demanda formulada por DON José, D. Carlos Francisco, D. Blas. D. Lucio. D. Luis Alberto, D. Cristobal, contra D. RodolfoY D. Pedro Jesús, en reclamación de tutela de Libertad Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de enero de 1997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, en virtud de demanda formulada por DON José, D. Carlos Francisco, D. Blas. D. Lucio. D. Luis Alberto, D. Cristobal, contra D. RodolfoY D. Pedro Jesús, en reclamación de tutela de Libertad Sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Sindicato Libre Independiente de los cuerpos de la Administración de Justicia se rige por los Estatutos presentados ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 27 de enero de 1987, cuyo texto acompañado a la demanda se tiene por cierto en todos su contenido. SEGUNDO.- El Sindicato libre e Independiente aludido se denomina en la actualidad Sindicato Independiente de Justicia, en virtud e una modificación de sus Estatutos llevados a cabo en el año 1987. TERCERO.- En la Asamblea General que celebró dicho sindicato el 23 de noviembre de 1996 se acordó por unanimidad modificar los estatutos, incluyendo en los mismos las disposiciones referentes al régimen económico de la organización, encomendado a la comisión permanente que resulte de la elección la tramitación necesaria para el depósito y registro de la modificación estatutaria, sin que haya constancia de su depósito y publicación. CUARTO.- El 12 de Junio de 1980, el sindicato demandante, por medio de su Presidente, solicitó la afiliación a la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios. QUINTO.- En la junta general celebrada el 13 de enero de 1989, se adoptó el acuerdo de ratificar la decisión de integrar el Sindicato Independiente en la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios. SEXTO.- El 6 de mayo de 1996 se celebró en Madrid la asamblea general Nacional del Sindicato Independiente de Justicia, con el resultado que figura en el acta levantada al efecto, unida al ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene por cierto, y en la que se acordó la segregación de dicho Sindicato del CSIF. SÉPTIMO.- En el Boletín Oficial del Estado de 31 de Julio de 1996 se publicó por la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación el acuerdo de la Asamblea General de segregar al Sindicato Independiente de Justicia CSIF.". Y como parte dispositiva la siguiente: "Declaramos la incompetencia del Orden Social de la jurisdicción para conocer de la demanda de tutela del derecho de libertad sindical, formulada por D. José, Carlos Francisco, Blas, Lucio, Luis Alberto, Cristobalen nombre propio y como afiliados al SINDICATO INDEPENDIENTE DE JUSTICIA, y la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, como coadyuvante, frente a D. Pedro Jesúsy D. Rodolfoen calidad de Secretario General y Presidente, respectivamente del SINDICATO INDEPENDIENTE DE JUSTICIA, dejando imprejuzgado el fondo del asunto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el recurso se denuncia, al amparo del art. 204.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.

TERCERO

Se impugnó el recurso por D. Rodolfoy otro, e informó el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de instancia ha declarado la incompetencia, por razón de la materia, del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, y lo ha hecho con fundamento en el artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, entendiendo que se trata de tutela del derecho de libertad sindical y que afecta a funcionarios públicos. El recurso de los demandantes impugna el pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, denunciando esencialmente indebida aplicación del citado precepto procesal, con invocación del artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando, en definitiva, que no hay ningún órgano de ninguna Administración pública demandado, que atraiga el fuero del mencionado Orden Jurisdiccional, a lo que el escrito de impugnación del recurso opone que la Sentencia recurrida se limita a negar la competencia del Orden Social, pero no afirma la del Orden Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

La naturaleza de orden público procesal que corresponde a la atribución de la respectiva competencia de cada uno de los Ordenes de la Jurisdicción, conduce a que esta Sala haya de adoptar su decisión, después de formular su propio criterio en orden a la realidad enjuiciada y a la naturaleza de la pretensión, sin someterse a las conclusiones de hecho del órgano jurisdiccional de instancia, y sin verse limitada por las alegaciones jurídicas de las partes; y en este sentido ha de ser asumido el relato de probados ofrecido por la Sentencia de instancia, y, sobre todo el contenido del suplico de condena, que se concreta en afirmar que se ha vulnerado el derecho de los afiliados a un sindicato a elegir libremente a sus representantes en dicho sindicato de su afiliación, y a instar que se declare la nulidad de la designación de dos afiliados a dicho Sindicato respectivamente para los cargos de Presidente y de Secretario General del mismo, y, como consecuencia, la nulidad los actos posteriores realizados por dichos demandados, actuando en el ejercicio de tales cargos, que se acuerde el cese en la actuación de los repetidos cargos directivos y la reposición del Sindicato en la situación que tenía antes de la atribución de los cargos objeto de impugnación. De este contenido se deduce que no hay pretensión que haga relación con ningún órgano de la Administración Pública, y que la condición de funcionarios de los litigantes, aunque sea previa a su afiliación sindical, tampoco está afectada por la contienda jurisdiccional, limitada al ámbito de las relaciones entre afiliados a un mismo Sindicato, y a conductas típicamente sindicales, y que más que afectar al derecho de libertad sindical, en los términos literales del artículo 2.1.c) de la Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985, en orden al derecho de "elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato", se incluye en lo que deslinda el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, o sea "materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados", lo que se corresponde con la materia litigiosa incluida genéricamente en la denominada rama social del Derecho, a que se refiere el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para delimitar la competencia de los órganos del Orden Social de la Jurisdicción.

TERCERO

No se trata, pues de defender el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, Administración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido, está relacionada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, en el más amplio de los sentidos; pero que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en el mencionado apartado h) del artículo 2 de la Ley procesal de trabajo. Consiguientemente, debe ser declarada la competencia de los órganos de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión, como informa el Ministerio Fiscal, lo que conduce a la declaración de la nulidad del fallo recurrido, para que la Sala de instancia entre a decidir sobre la materia sometida a su enjuiciamiento, en toda la extensión que le corresponde, e incluso previa la adopción de las determinaciones procesales que entienda pertinentes, atendido el número 4 del artículo 177 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban, en nombre y representación de DON José, D. Carlos Francisco, D. Blas. D. Lucio. D. Luis Alberto, D. Cristobal, contra la Sentencia de Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de enero de 1997, y debemos anular y anulamos dicha Sentencia, para declarar la competencia por razón de la materia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, debiendo ser devueltos los autos a la Sala de origen a fin de que resuelva sobre la demanda, con absoluta libertad de criterio, excepto en cuanto a la competencia declarada por nuestra Sentencia. Sin expresa condena en costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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