STS 860/1997, 7 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1997
Número de resolución860/1997

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Barcelona, sobre reclamación de cantidad y nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Industrias Plásticas Caselles, S.L. (Inplasca, S.L.) representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es recurrida la entidad I.T.W. España, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Industrias Plásticas Caselles, S.L. contra la entidad I.T.W. España, S.A., sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: que se declarase nulo el contrato suscrito por las partes en fecha 5 de octubre de 1989; que quedaran sin efecto las obligaciones de no hacer; que se condenara a la mercantil demandada a pagar a la actora la suma de setecientas setenta y cuatro mil setecientas noventa y cinco pesetas (774.795); a abonar a la actora la suma de quinientas noventa y cinco mil ciento ochenta y dos pesetas (595.182); que se declarase que con la suscripción del documento número diez de la demanda y con la ejecución de lo allí pactado, la demandada incurrió en competencia desleal frente a la actora; que en consecuencia se condenara a la demandada a pagar la suma de trescientas noventa y cinco mil veinticuatro pesetas (395.024); que igualmente se condenara a la demandada al pago de cinco millones de pesetas (5.000.000), y al pago de los intereses legales, con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; formulando a su vez reconvención en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase que el documento transacional de 5 de octubre de 1989 suscrito por I.T.W. España, S.A. e Industrias Plásticas Caselles S.L., es válido y eficaz y obliga a ambas partes y que Industrias Plásticas Caselles, S.L. no puede fabricar y comercializar piezas idénticas a las fabricadas por I.T.W España, S.A. escritas en el Acuerdo Primero del citado documento transacional, sino con las diferencias necesarias para que los consumidores no confundan los productos de ambas entidades, y a estar y pasar por éste y pro el anterior pronunciamiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Conferido traslado a la entidad actora de la demanda reconvencional formulada por la demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia que contuviera todos y cada uno de los pronunciamientos solicitados por esta parte en su escrito de demanda, absolviéndola de la solicitud articulada por vía reconvencional, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante reconvencional.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Sr. Moya en nombre y representación de Industrias Plásticas Caselles S.L., "Inplasca, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada I.T.W España, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales causadas en el presente juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moya Oliva en nombre y representación de la parte actora Industrias Plásticas Caselles S.L., contra la sentencia dictada en los presentes autos de menor cuantía nº 144/91 (Rollo 377/93) por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, con preceptiva imposición de las costas de alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de la entidad Industrias Plásticas Caselles S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo preceptuado en el artículo 154 en relación con el 116-1 c) y 2 de la Ley de Patentes.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo preceptuado en el artículo 1.275 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Granados Weil en nombre de la entidad I.T.W. España, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) trata de combatir desde una perspectiva puntual, la validez de la transacción que constituye el núcleo principal del asunto debatido al alegar la infracción del artículo 1534 en relación con el artículo 116 c) y 2 de la Ley de Patentes. Preciso será para comprender el alcance de la transacción establecer que, ambas partes, habían admitido que, como consecuencia de la explotación de unas patentes, por la actora, durante los años 1984 y 1985, la demandada-recurrida, formuló querella penal por usurpación del derecho de Propiedad Industrial inscrito a su favor contra la actora. Seguidas las correspondientes actuaciones penales, y decretada ya la apertura de juicio oral en el ámbito de un procedimiento abreviado, es decir, cuando a juicio del Sr. Juez de Instrucción aparecían indicios de responsabilidad penal contra la entidad demandante o sus directivos, existiendo inclusive auto de inculpación, poco antes del juicio, las partes otorgan el admitido pacto transaccional, en el que la actora reconoce expresamente los anteriores hechos, comprometiéndose a dejar de fabricar y comercializar los objetos amparados en los modelos de utilidad patentados a favor de la demandada, a entregar lo moldes a ésta, a publicar tal acuerdo y a pagar gastos de publicación y muestra y honorarios de profesionales. A la luz de lo dispuesto en el artículo 1.813, tal pacto sólo puede entenderse causado por la voluntad de las partes de transigir sobre la acción civil derivada de unos hechos que pudieran ser ilícitos, cometidos en 1984 y 1985, puesto que tal pacto no podía producir la extinción de la acción penal pública para la imposición de la pena legal, acción que fue mantenida en el acto del juicio penal por el Ministerio Fiscal. Dado que el pacto fue anterior al acto del juicio penal, la sentencia que recayó en el mismo no puede influir en la determinación de la causa contractual; e, independientemente, de que los hechos reconocidos por la hoy actora fuesen o no constitutivos de delito, si que eran constitutivos de ilícito civil, que debía dar lugar a indemnización en favor del titular de las patentes al momento de producirse los hechos. Pretende, ahora, el recurrente, sin otra referencia legal que la indicada, destruir la eficacia de la transacción, lo que resulta imposible si la aducida vulneración que intenta apoyarse en que las patentes, cuyo derecho de explotación, correspondía a la demandada, estaban caducados con anterioridad a la celebración de la transacción, no se conecta con un hipotético error, con fundamento en el artículo 1.817, precepto cuya cita e infracción, cuidadosamente elude en el recurso la parte recurrente, tal vez por la dificultad de oponer el "error de hecho" a la otra parte, "siempre que esta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado" a cuyo concepto responden las actuaciones derivadas de la querella en cuanto el abandono de ésta, significaba también la decadencia de sus derechos procesales como actor civil. Pero, ocurre, además, que las afirmaciones del recurrente hacen supuesto de la cuestión y con toda claridad la sentencia impugnada declara en razón de las valoraciones probatorias oportunas, "la comisión efectiva de unos actos constitutivos de un ilícito civil cuya sanción penal, judicialmente imponible, se preveía más que posible por la hoy actora, e incluso, pese a limitarse tal vez al período de tiempo de efectiva vigencia registral". La sentencia impugnada fija que, según certificación registral del Registro de la Propiedad Industrial las patentes caducaron oficialmente con fecha 6 de abril de 1990, según consta al folio 336 y en la propia documental aportada por la actora obrante a los folios 47 y 52. Finalmente, tras un examen minucioso de la prueba y de las acciones ejercitadas, concluye declarando "que la pretendida caducidad anterior a la transacción no se ha acreditado". Con toda razón la recurrida señala que no es de recibo la premisa en la que se fundamenta el primer motivo del recurso de casación, en cuanto que la fecha en que se produjo la caducidad del derecho de propiedad industrial era septiembre de 1987, puesto que ello implicaría sustituir la valoración que la Sala hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la hoy recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo", y no a las partes. Por todas estas razones el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo, se apoya en la infracción del artículo 1.275 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en relación con lo dispuesto en los artículos 79-3 de la Ley de patentes y el hoy derogado artículo 87 de la Ley de marcas. Pero al igual que ocurre, en el primer motivo, no se aborda en derechura la validez de la transacción sino que, razonando por los aledaños, se intenta que se declare la nulidad de aquella "por causa torpe o ilegal", basándose en una supuesta competencia desleal. Mas el motivo sucumbe ya que se hace depender de la estimación del motivo anterior por cuanto se da por sentado que los "modelos de utilidad esgrimidos por la parte habían legalmente caducado".

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Industrias Plásticas Caselles, S.L. (Inplasca, S.L.) contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 144/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Barcelona por la entidad recurrente contra I.T.W. España, S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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