STS 608/1992, 20 de Junio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso951/1990
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución608/1992
Fecha de Resolución20 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Guerrero Cabanes, y defendida por el Letrado Don Jaime Picornell Picornell; siendo parte recurrida DON Francisco, DON Blas, DON Pedro Enriquey DON Luis Alberto, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, y defendidos por el Letrado Don Arcadio García Montoro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Eugenio Teixido Gou, en nombre y representación de Don Francisco, Don Blas, Don Pedro Enriquey Don Luis Alberto, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, contra Doña Marí Trini, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que tras declarar que el contrato aportado con la presente demanda(que consta en autos) de DOCUMENTO Nº1 es válido, eficaz y obligatorio entre las partes y en todos sus términos, declare que Doña Marí Triniviene obligada a otorgar dentro del plazo que el Juzgado estime oportuno, y juntamente con los actores, escritura de constitución de una Sociedad Anónima que sustituya a la constituida en forma irregular mediante el contrato privado referido de fecha 1 de octubre de 1892, declarándose asimismo: A) Que el capital social de la Sociedad Anónima a constituir debe ser el que resulte del cierre del Balance de la sociedad privada al día de su efectiva constitución, a ser determinado en período de ejecución de sentencia por un Perito o Intendente Mercantil a libre designación del Juzgado.B) Que dicho capital social resultante (dinerario o no) de la sociedad privada, es propiedad de los litigantes en la misma proporción que la cuota social que para uno de ellos se convino en el contrato de fecha 1 de octubre de 1982. C) Que consecuentemente, el capital social de la Sociedad Anónima a constituir deberá suscribirse (quedando lógicamente desembolsado) por los litigantes en la misma proporción que en Sociedad privada. D) Que el proyecto de Estatutos de Sociedad Anónima que se acompaña de DOCUMENTO Nº TRES, a completar, en lo que al capital social se refiere, se ajusta a la Ley de Sociedades Anónimas y a la voluntad manifestada por los litigantes en el contrato de fecha 1 de octubre de 1982, por lo que, de no mediar alteración convenida por todos los socios, han de ser los reguladores de la Sociedad Anónima a constituir, por ser fruto del consenso mayoritario; y todo ello con apercibimiento a la demandada de que de no efectuarlo voluntariamente se mandará a ejecutar a su costa; y todo ello con expresa imposición de las costas del pleito a la parte demandada.

  1. - Emplazada la parte demandada, y no habiendo comparecido en el término señalado para contestar a la demanda formulada de contrario, fue declarada en rebeldía.

  2. - Que en este estado del procedimiento se recibió en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, oficio procedente del Juzgado de Primera Instancia Número doce de los de Barcelona, comunicando la existencia ante el mismo de procedimiento número 881 de 1986 sobre inhibitoria por cuestión de competencia, promovida por el Procurador don Jaime Durban, en nombre y representación de de Doña Marí Trini, contra los demandantes Don Francisco, Don Blas, Don Pedro Enriquey Don Luis Alberto.

  3. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Hospitalet, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1987, cuyo FALLO es como sigue: "Que debiendo estimar, estimo totalmente la demanda promovida por el Procurador don Eugenio Teixidó Bou, en nombre y representación de don Francisco, don Blas, don Pedro Enriquey don Luis Alberto, contra doña Marí Trini, declarando que el contrato de constitución de sociedad civil irregular, suscrito por los actores y la demandada, con fecha uno de Octubre de mil novecientos ochenta y dos, acompañado como documento numero Uno con la demanda inicial, es válido, eficaz y obligatorio entre las partes y en todos sus términos y que la referida demandada doña Marí Triniviene obligada a otorgar, dentro del plazo que al efecto se le señale en ejecución de sentencia, juntamente con los referidos actores, escritura pública de constitución de una Sociedad Anónima, que sustituya a la constituida en forma irregular mediante el contrato privado referido, declarando asimismo: A) Que el capital social de la Sociedad Anónima a constituir debe ser el que resulte del cierre del Balance de la sociedad privada, al día de su efectiva constitución y a ser determinada en período de ejecución de sentencia por un Perito o Intendente Mercantil, que al efecto se designará; B) Que dicho capital social resultante (dinerario o no) de la sociedad privada, es propiedad de los litigantes en la misma proporción que la cuota social que para cada uno de ellos se convino en el contrato de fecha 1 de octubre de 1982; C) Que, consecuentemente, el capital social de la sociedad Anónima a constituir, deberá suscribirse, quedando desembolsado, por los litigantes, en la misma proporción que en la sociedad privada y D) Que el proyecto de Estatutos de Sociedad Anónima que se acompaña como documento número TRES con la demanda, a completar en lo que al capital social se refiere, se ajusta a la Ley de Sociedades Anónimas y a la voluntad manifestada por los litigantes en el contrato de fecha 1 de octubre de 1982 y que, de no mediar alteración convenida por todos los socios, han de ser los reguladores de la Sociedad Anónima a constituir, por ser fruto del consenso mayoritario. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la referida demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Doña Marí Trini, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Trini, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Hospitalet de LLobregat, en fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada apelante".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don José Guerrero Cabanes, en representación de Doña Marí Trini, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de denuncia violación por la sentencia recurrida del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por el fallo de la sentencia recurrida del artículo 6.3 del Código, que establece la nulidad plena de los actos contrarios a las normas imperativas.

CUARTO

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art.1261-1º del Código Civil, por el fallo de la sentencia recurrida. QUINTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del artículo 1279 del Código Civil por la sentencia recurrida. SEXTO.- Al amparo del número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del art.1231 del Código Civil; y 583, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Por auto de fecha cinco de octubre de 1990, la Sala acordó la inadmisión del motivo SEGUNDO, de los articulados por la mencionada parte recurrente.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 3 de junio del año en curso, con la asistencia de Don Jaime Picornell Picornell, defensor de la parte recurrente, y de Don Arcadio García Montoro, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.24.1 de la Constitución para entender que la sentencia de instancia no está motivada. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y prespectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero 1991), afirmando la sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional". En el presente caso, la sentencia recurrida en el primero de los fundamentos de derecho de que consta, único en que se apoya la desestimación del recurso de apelación planteado, se dice literalmente que "la falta de profundidad, rigor e incoherencia de los argumentos vertidos en el acto de la vista del presente recurso, interpuesto por la parte demandada, prácticamente relevan al Tribunal de la más mínima consideración, cual no sea la de ratificar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos", dedicándose el resto del fundamento a poner de relieve la conducta procesal de la parte demandada recurrente el apelación; se trata, por tanto, de un razonamiento o motivación por remisión a la de la sentencia de primera instancia cuyo único "considerando", después de dejar constancia de no haberse recibido en el Juzgado requerimiento de inhibición alguno, dice que "procede dictar sentencia que, debe ser estimatoria de la demanda en su totalidad, puesto que los hechos que en la misma se contienen, básicos de la pretensión deducida, han quedado absolutamente probados y su certeza se presume al no haber querido comparecer dicha demandada a absolver posiciones, cuando fue llamada por última vez, limitándose a aportar un escrito dando a conocer al Juzgador que había promovido una cuestión de competencia por inhibitoria"; pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 159/1989, de 6 de octubre, "una decisión judicial que fuese arbitraria, irrazonable o irrazonada no estaría fundada en derecho y, en consecuencia, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art.2401 de la Constitución Española", añadiendo que no es suficiente con la consignación en el pronunciamiento judicial de unos razonamientos tildados de "jurídicos" si su lectura y examen ponen de manifiesto posteriormente que éstos son contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico", que es lo que ocurre con el razonamiento de primera instancia en que se presumen probados los hechos, parece que acogiendo la institución de la "ficta confessio", por la no comparecencia de la demandada a prestar la confesión judicial propuesta por los actores, siendo asi que la demandada no ha sido llamada a confesión en la forma prevenida en el art.593 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pudiera ser tenida por confesa en la sentencia definitiva, sobre todo habida cuenta de que el pliego de posiciones acompañado con el exhorto librado se halla aún en sobre cerrado unido a los autos por lo que ni el Juez de Primera Instancia y menos aún la Sala de Apelación han tenido conocimiento del mismo a la hora de dictar su sentencia; lo anteriormente transcrito pone de manifiesto la total ausencia de motivación de la sentencia recurrida que no cita precepto ni doctrina legal alguna para fundamentar su resolución desestimatoria del recurso de apelación, sin que tal omisión quede suplida por el reenvío a "los propios y acertados razonamientos" de la sentencia apelada que igualmente adolece del mismo defecto al no expresar los fundamentos jurídicos de su resolución, pues los transcritos no pueden estimarse como suficientes para cumplir la obligación que impone a los Jueces y Tribunales el art. 120.3 de la Constitución; se ha creado así indefensión para la parte aquí recurrente con vulneración del art.24 de la Constitución, lo que provoca la nulidad de la sentencia recurrida y la consiguiente remisión de las actuaciones al Juzgador de instancia para que dicte nueva sentencia.

Segundo

La estimación del primer motivo del recurso y la consiguiente casación de la sentencia impugnada, hace innecesario entrar en el examen de los restantes motivos articulados. De conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Trinicontra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa, que casamos y anulamos; y debemos acordar y acordamos la devolución de las actuaciones a la citada Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para que proceda a dictar nueva sentencia. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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