STS 624/1999, 19 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso271/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución624/1999
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Baltasar, Luis Carlosy Olgacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sras. Aragón Segura y Gutiérrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 54/97 contra Baltasar, Luis Carlosy Olgay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 29 de noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como tales los siguientes: Los acusados Baltasar, Luis Carlosy Olga, todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 23 horas del día 23 de enero de 1997, viniendo conjuntamente y procedentes de la Plaza de las Escuelas Pías, accedieron a la calle Torno del Hospital de esta ciudad hasta llegar a la altura del cruce con la calle Triador -en el denominado Barrio dels Velluters, conocido como "Barrio Chino" de Valencia- en cuya esquina se encuentra el Horno del perejil, que a la sazón se hallaba abierto.- Una vez en dicho lugar, Baltasarse colocó en la misma esquina, mientras que Luis Carloslo hacía a un metro a metro y medio de aquél, delante de una de las puertas del horno, y en la calle del Triador, donde a unos escasos cincuenta metros se ubican las dependencias de la Comisaría del Patriarca y, a su vez, Olgalo hacía también a una distancia similar, delante de otra de las puertas del horno, pero en la parte recayente a la calle Torno del Hospital.- A partir de ese momento y en un período de tiempo aproximado de media hora, se les acercaron al menos hasta cinco personas que, después de sostener un breve intercambio de palabras con Baltasar, le entregaban una cantidad de dinero a cambio de facilitarles éste, tras la oportuna selección una bolita de las varias que se extraía de la boca y que depositaba sobre la palma de su mano.- Mientras se ejecutaban tales operaciones, Luis Carlosmantenía una actitud vigilante acerca de la Comisaría de Policía próxima, y una vez eran concluidas, Baltasarentregaba el dinero a Olga.- En ese espacio de tiempo, tanto Olgacomo Luis Carlos, en dos o tres ocasiones, penetraron, saliendo prácticamente de inmediato, en el interior del horno, sin que conste lo que allí hicieron.- Como quiera que las indicadas operaciones habían sido observadas por la Policía al haberse montado un dispositivo de control de venta de drogas desde las 22 horas del aludido día, a raíz de las múltiples quejas formuladas por la Asociación de Vecinos del Barrio dels Velluters, se procedió a identificar a los compradores, consiguiendo hacerlo en la calle Torno del Hospital, cuando se desplazaban hacia el parque de la Biblioteca Municipal, primeramente con quienes resultaron ser Claudiay Julia, las que portaban una bolita de 0'15 gramos de cocaina -según análisis posterior- que pensaban compartir, y por la que había pagado a Baltasar1.300 pts. y a continuación, con quien resultó ser Luis Manuelque llevaba una bolita de heroina de 0'09 gramos -según análisis posterior- por la que había satisfecho 1.140 pts. al no llevar más dinero, pese a que Baltasarle había requerido en principio 1500 pts.- Tras efectuar estas comprobaciones, la Policía procedió a detener a los acusados y al cachearles le fueron ocupadas 400 pts. a Luis Carlosy 27.040 pts. a Olga, distribuidas en seis billetes de 2.000 pts., diez billetes de 1.000 pts., un billete de 5.000 pts. y cuarenta pesetas en monedas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLO: Condenamos a los acusados Baltasar, Luis Carlosy Olgacomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 7.500 pts. a cada uno de ellos, al pago de las costas del proceso, que alcanzará a una tercera parte a cada uno de los indicados.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se les dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los inculpados Baltasar, Luis Carlosy Olga, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Baltasarse basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, declarado en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5,4 de la LOPJ, se denuncia el derecho de su patrocinado a la tutela judicial efectiva, declarado en el art. 24.1 de la C.E. TERCERO.- Con base en el art. 849.1 de la LOPJ, se denuncia nuevamente, la infracción desarrollada por extenso en el anterior motivo, del art. 66, regla 1ª, del C.P. de 1995. CUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin ser contradichos por otras pruebas.

    El recurso interpuesto por la representación de Luis Carlosse basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., al existir error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador.

    El recurso interpuesto por la representación de Olgase basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E., habiéndose basado la condena de su representado en indicios que no han sido suficientemente probados. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim., al existir un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 15 de abril

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Diversa es la respuesta impugnativa por la vía casacional de los tres coacusados condenados a las mismas penas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Así, mientras el recurso de casación promovido por la representación y defensa de Baltasarse articula en cuatro motivos de infracción de Ley, el de Olgase conforma en dos motivos y el de Luis Carlosen un motivo único de error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurso de Baltasarpresenta los dos primeros motivos, amparados en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que denuncia vulneración de precepto constitucional, el primero, art. 24,2 de la Constitución Española referido a la presunción de inocencia y el otro, del art. 24,1 del mismo Texto Fundamental y referido al deber de motivación. Tales motivos deben ser examinados previamente y a continuación el cuarto, referido al error de hecho en la apreciación de la prueba, para examinar, por último, de error iuris del nº 1º del art. 849 de la LECrim. que aduce infracción de la regla 1ª del art. 66 del Código Penal.

Finalmente, el recurso de Olgadebe examinarse en esta censura casacional en el orden en que aparecen enunciados sus dos motivos.

  1. RECURSO DE Baltasar

PRIMERO

El correlativo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, refiriéndose a las motejadas pruebas de poca consistencia inculpatoria o ilegalmente obtenidas, pero lo que hace en realidad es una valoración de la prueba y señala la inexistencia de prueba directa.

Pero tal argumentación del motivo y, en definitiva, su fundamento no resulta correcta, pues existe prueba de cargo directa y legítimamente obtenida que la sentencia recurrida explicita y analiza en el primero de sus fundamentos jurídicos. Tal prueba directa y practicada en el acto del plenario consistió en las declaraciones testificales de funcionarios policiales y compradores.

El Policía Nacional nº NUM000declaró en el contradictorio del juicio oral, que vió llegar a los acusados cuando ejercía funciones de vigilancia y los vió llegar juntos. Los conocía perfectamente por haberlos detenido en otras ocasiones anteriores. A continuación, describe cómo se colocaron los citados acusados en el lugar y cómo se les acercaron algunos drogodependientes, viendo perfectamente al coacusado Baltasarguardarse el dinero y a continuación dejar caer bolsitas, que el comprador elige y el citado acusado guarda el resto y pasa el dinero a Olga. Añadiendo que vió como cinco veces tal operación, así como se apercibió de las dos chicas y una de ellas le ponía a Baltasarmonedas en la palma de la mano y éste saca bolitas en la palma de la mano para que la chica eligiera pasando el dinero de las ventas a Olga. Precisó además que al momento de la venta a las chicas, se produjo la venta a un chico que entregó billete y monedas. Precisa, que Baltasarllevaba gorra blanca con visera amarilla y unas letras, destacando que el lugar estaba muy iluminado y debajo de la esquina se ve perfectamente porque hay una farola a escasos metros y además el horno irradia mucha luz al exterior.

Ya a preguntas de la primera defensa, contestó que la visera la llevaba hacia adelante y la luz no proyectaba ninguna sombra y le veía la cara perfectamente, calculando que estaría a unos veinte o veinticinco metros. A preguntas del otro letrado defensor destaca que entraron en el horno y salieron enseguida, y a las preguntas del último defensor, que veía perfectamente a los tres y el dinero y droga que se intercambiaban, destacando de nuevo que Claudiaentregó todo en monedas. Los restantes agentes policiales, cuatro, declararon sobre la detención de los acusados por los datos suministrados por el citado funcionario policial y existe, además la declaración de dos compradores en Comisaría y ratificada a presencia judicial.

Negar que existe prueba directa y legítimamente obtenida carece de sentido y razón y ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada del deber de motivación (art. 120,3) y de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9,3 de la misma Constitución). Entiende que, como en este caso no concurren circunstancias debe seguirse la regla 1ª del art. 66 del Código Penal y se refiere al respecto a la "exigua fundamentación jurídica de la sentencia" y no se precisa porqué se les impuso la pena de cuatro años, pudiendo haberlo sido de tres, dada la escasa importancia de la sustancia hallada, ni porqué se ha impuesto la misma pena a todos, sin referirse al grado de instrucción, antecedentes, ni al período de permanencia en España. Pretende así, que se anule la sentencia y se devuelva a la instancia para que se dicte otra nueva más razonada.

El motivo involucra dos cuestiones dentro de su fundamentación que deben separarse para evitar confusiones. En primer lugar, que la referencia a la misma sanción a cada uno de los coacusados resulta injusta, equivocada e irrazonable. Podría cuestionarse, al contrario, que se sancionara más gravemente a uno de los coacusados que a los otros irrazonablemente y sin la debida justificación y ello podría hacer pensar que se había conculcado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a que hace referencia el art. 14 de la Constitución, pero éste no es el caso. Al contrario, se impone a todos los imputados la misma sanción y se razona -por ello el reproche aparece injusto- en el fundamento jurídico tercero que todos los acusados son autores y «realizaron los hechos "conjuntamente", habida cuenta el acuerdo existente entre ellos de efectuar una distribución de papeles tendente precisamente a lograr una impunidad para el caso de que fueran sorprendidos>>.

Es el motivo el que pretende discriminaciones abstractas y genéricas, y reprocha el porqué se impone idéntica condena a los tres acusados...

Aquí el recurrente realiza, por primera vez, unas alegaciones al respecto y es que es más joven que sus compañeros (cinco y diez años respectivamente con ellos) y que a la fecha de los hechos contaba 25 años recién cumplidos (y ello, además de ser el único que ha estado en prisión preventiva durante la causa). Respecto a las condiciones de edad -todos son notoriamente mayores de edad penal- las disquisiciones sobre imponer pena menor a uno de 25, que a otro de 30 ó 35, tan sólo caben en la mente y en la argumentación de la defensa del recurrente y no justifican por sí disminución razonable de la aplicación sancionatoria.

Finalmente, la prisión preventiva se traduce en que lo cumplido le es computado para la extensión penológica de la privación de libertad determinada en la sentencia.

Tiene sobrada razón el Ministerio Fiscal, señalando la irrelevancia de las diferencias personales destacadas con sus compañeros, todos adultos, poco próximos a la edad juvenil o de la provecta y extranjeros todos y residentes en Valencia, resulta irrelevante.

Rechazada tal argumentación pretendidamente discriminatoria en la penalidad, debe examinar este Tribunal la aducida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la falta de motivación y a la interdicción de la arbitrariedad, a que se refieren los preceptos de nuestra Constitución (arts. 24,1, 120,3 y 9,3).

No puede sostenerse, ni siquiera razonablemente por mor de defensa, que el impugnante no ha recibido una respuesta fundada en derecho y en un proceso con todas las garantías, aunque la resolución recibida sea contraria a sus intereses y expectativas. La sentencia como un todo orgánico explica claramente por qué se le condena. El impugnante ha incurrido en un delito del art. 368 del Código Penal y en tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

Pero el motivo incide en destacar la falta de motivación referida al art. 66, del Código Penal. La pena privativa de libertad se extiende de tres a nueve años, se viene a señalar implícitamente en el motivo y se impone la de cuatro años a los tres acusados, sin explicitar el porqué.

El Código Penal precedente -de 1973- en las penas divisibles, entendía dividida en tres partes la pena sancionada en la Ley, que formaban respectivamente los grados mínimo, medio y máximo de la sanción para referirse a las atenuantes o agravantes, pero el actual no contempla tal sistema y divide la pena en dos mitades, inferior y superior.

Con referencia a los supuestos, como el enjuiciado en que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad y la pena, según el texto penal anterior había de imponerse en el grado mínimo o medio (art. 61,4ª del C.P. de 1973) si bién la doctrina jurisprudencial estimó en principio que se trataba de un supuesto de discrecionalidad máxima no susceptible de recurrirse en casación -ver por todas, sentencias de 20 de febrero y 28 de septiembre de 1989 y 25 de febrero y 28 de mayo de 1991- pero más tarde, estimó una prudente revisión de dicha doctrina -sentencias 2081/1993, de 29 de septiembre, 1207/1993, de 21 de mayo y otras posteriores- estimándose que en el grado mínimo tenía facultades discrecionales el Tribunal para moverse dentro de él... Mas ésta es normativa anterior, no vigente. Hoy en día la literalidad del art. 66,1ª no ofrece dudas: "Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes..., los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Pues bién tal es el supuesto enjuiciado. No concurren circunstancias, pero se impone la pena, que se extiende de tres a nueve años, en cuatro años, sin decir el porqué, ni razón alguna que haya llevado al Tribunal a preferir tal cantidad de privación de libertad, sin argumento alguno en su favor, pero sobre todo, sin señalar al interesado e interesados y a la sociedad porqué se le impone tal prisión y en tal extensión y no en el mismo de tres años o en cinco o más... El Juez o Tribunal no sólo debe convencerse de su decisión, sino que debe convencer, porque la resolución no puede trocarse en un acto de imperio, ni en puro voluntarismo, sino en algo esencialmente racional e inteligible.

Hay que estimar por ende, que se ha conculcado la motivación obligada en el art. 120,3 de nuestro Texto Fundamental y referida al punto de determinación de la pena del art. 66, del Código Penal, pero la solución no puede ser la absurda postulada por el recurrente de anular las actuaciones y volver al punto de la sentencia para que el Tribunal de instancia cumpla con lo omitido. La solución se encuentra en que, ante la falta de motivación, debe imponerse el mínimo del mínimo de la sanción que si excusa de ella, pues es la pena legal, pero frente al culpable no precisa de argumentos específicos para su imposición. Ello obliga a la estimación del motivo y al pronunciamiento de segunda sentencia.

TERCERO

El motivo cuarto, antepuesto al precedente en su examen casacional, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque no nos dice en qué ha consistido el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia. Mas, en todo caso ello aparece irrelevante cuando para acreditar tal supuesto error que no se señala, se citan declaraciones testificales, la rueda de reconocimiento y el atestado, toda vez que esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que no son documentos a efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim.

Con tal planteamiento el motivo tiene que perecer.

CUARTO

En cuanto al tercero, debe ser acogido por ser una reproducción limitada a la legalidad ordinaria del segundo, al que este Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  1. RECURSO DE Olga

QUINTO

El primer motivo alega infracción de la presunción de inocencia porque la condena del recurrente se basó exclusivamente en las declaraciones de un policía nacional.

Esta Sala para evitar repeticiones innecesarias, se remite al motivo primero del recurso de Baltasar, donde se da condigna respuesta a este tema de la presunción de inocencia, que está reconducido a determinar si existe o no prueba de cargo suficiente y si se ha obtenido con todas las garantías constitucionales y legales.

SEXTO

El segundo y último motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Cita al efecto como documentos acreditadores de la equivocación, el acta de reconocimiento en rueda, el acta del juicio oral, escrito de solicitud de devolución de dinero. Ninguno de tales escritos merece la calificación de prueba documental, según la reiterada doctrina de esta Sala, que supone la única llave para abrir la angosta puerta del error facti.

En cuanto al acta del juicio oral, ni en su continente, o sea en sí misma, ni en su contenido en cuanto a las declaraciones de los acusados, merece la estimación de prueba documental. Se ha negado tal consideración al acta del juicio oral -ver por todas, sentencias de 23 de enero de 1987 y 22 de julio de 1993- y las declaraciones de acusados procesados o testigos - sentencias por todas de 27 de diciembre de 1992 y 27 de enero de 1993-. En cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda sólo acredita los datos objetivos de que reconoció o no, pero no alcanza mayor virtualidad y esta doctrina se ha seguido al igual que en las inspecciones o oculares o diligencias de reconstitución de los hechos -sentencia de 4 de marzo de 1986- y así carecen de virtualidad documental las manifestaciones de testigos o acusados.

El motivo debe perecer por ello.

  1. RECURSO DE Luis Carlos

SEPTIMO

El único motivo, de error facti, señala como documentos acreditativos el atestado, declaración de policías y reconocimiento en rueda. Esta Sala se remite al motivo anterior y destaca respecto al atestado su doctrina de negarles carácter documental, salvo los datos puramente objetivos consignados como hora, lugar, etc. -ver por todas, sentencias de 23 de diciembre de 1981, 29 de abril de 1982, 12 de noviembre de 1985, 23 de mayo de 1987, 18 de enero de 1989, 25 de enero, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991, 11 de noviembre de 1992, 2 de noviembre de 1996, 142/1997, de 5 de febrero, 833/1997, de 11 de junio y 1055/1998, de 28 de septiembre, entre otras-.

El motivo debe perecer por ello. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Valencia, con fecha 29 de noviembre de 1997, en causa seguida al mismo y dos más, por delito contra la salud pública, estimando los motivos segundo y tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas correspondientes a dicho inculpado.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS por infracción de ley, interpuestos por Luis Carlosy Olga, contra la sentencia más arriba referenciada. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia (Diligencias previas 194/97) seguida ante la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia (P.A. 54/97 y rollo 177/97) y seguida por delito contra la salud pública contra Baltasar, nacido en Monrovia (Liberia) el día 1 de enero de 1972, hijo de Ernestoy de Patricia, vecino de Valencia, con antecedentes penales no computables, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de enero de 1997, contra Luis Carlos, hijo de Cosmey de Constanza, nacido en Natar (Sudáfrica) el 17 de mayo de 1962, vecino de Valencia, con antecedentes penales no computables, insolvente y en situación provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 23 de enero de 1997 al 6 de marzo de dicho año 1997 y contra Olga, hijo de Alvaroy de María Esther, nacido en Sudáfrica el 6 de agosto de 1968, vecino de Valencia, con antecedentes penales no computables, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 23 de enero de 1997 al 6 de marzo de dicho año, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 29 de noviembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Baltasar, Luis Carlosy Olga, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 7.500 pesetas a cada uno y al pago para cada uno de los acusados de la tercera parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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